Sentencia nº 73001-23-31-000-15678-01(9069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598469

Sentencia nº 73001-23-31-000-15678-01(9069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 1998

Número de expediente73001-23-31-000-15678-01(9069)
Fecha10 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 73001-23-31-000-15678-01(9069)

Actor: Cementos Diamante de Ibagué S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUÉApelación sentencia de mayo 28 de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Sanción por libros - 1996.

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la entidad demandada contra la sentencia de mayo 28 de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las resoluciones números 030 de febrero 26 de 1997 y 015 de mayo 20 de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué.

ANTECEDENTES

Previos acta de libros de septiembre 19 de 1996 (fl.5 c.a.) y pliego de cargos Nº 0211 de octubre 8 de 1996 (fl.17 c.a.), la Administración expidió la resolución Nº 030 de febrero 26 de 1997 (fl. 9) a través de la cual impuso a la actora sanción por libros de contabilidad en cuantía de $154.000.000, por la no exhibición del libro de actas en el momento de la visita, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 literal c) y 655 del Estatuto Tributario.

Interpuesto el recurso de reconsideración, el anterior acto fue confirmado mediante la resolución Nº 015 de mayo 20 de 1997 (fl. 3), quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como disposiciones violadas los artículos , 15 y 230 de la Constitución; , 57 y 58 del decreto 2117 de 1992; 63 del Código de Comercio; 25 del decreto 825 de 1978; 654, 684, 688, 773, 774, 775 y 782 del Estatuto Tributario, y 264 de la ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los hechos sancionables competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia de libros de contabilidad deben circunscribirse a las pruebas con las cuales la entidad fiscalizadora pueda verificar los elementos constitutivos del impuesto determinado por el contribuyente.

Al respecto indicó que desde el recurso de reconsideración expuso las diferencias entre los libros de comercio y los libros de contabilidad, teniendo en cuenta el lugar de registro y su consagración legal. También se refirió al oficio de la Superintendencia de Sociedades Nº 16245 de noviembre 15 de 1972, en el cual, interpretando los artículos 49, 50, 52 y 53 del Código de Comercio, se señaló que los libros que deben llevar los comerciantes para cumplir las normas contables son el mayor, diario y de balances.

Luego de referirse a lo establecido en los artículos 15 de la Constitución, 63 del Código de Comercio, 25 del decreto 825 de 1978, del decreto 2117 de 1992, 684 y 688 del Estatuto Tributario, afirmó que las investigaciones tributarias tienen relación directa con la constatación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de informar, declarar y determinar los impuestos en debida forma, las cuales están contenidas y desarrolladas en las normas del Estatuto Tributario y no en las del Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, expresó que si la información obtenida por la Administración no tiene incidencia al interior del impuesto y es tenida en cuenta para la valoración de hechos que difieren de los legalmente sancionables, el acto que la soporta es ilegal, por lo que la actuación acusada es violatoria de las normas citadas por falta de aplicación y por errada interpretación.

En cuanto a la contabilidad del contribuyente y su eficacia probatoria, con base en una providencia del Consejo de Estado y en los artículos 774 y 775 del Estatuto Tributario manifestó que los libros contables deben estar respaldados por los respectivos comprobantes internos y externos, lo que no se predica del libro de actas. A continuación diferenció entre llevar los libros y efectuar los asientos guardando los soportes.

En relación con el libro de actas, con apoyo en doctrina afirmó que dicho libro se emplea para asentar determinados actos que no están ligados directamente con los asientos de la contabilidad; y que como la finalidad del libro en cuestión es registrar los cambios de dirección, administración y control de la empresa, la información que del mismo se pueda obtener difiere de la de orden tributario.

Luego expresó no compartir el concepto de la DIAN Nº 78225 de 1994 y estar de acuerdo con el oficio Nº AN-10699 de 1989 de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se dijo que dentro de los libros de comercio se encuentran los de contabilidad, los de actas, etc., aspecto que permite diferenciar entre los libros contables (que van acompañados de asientos, registros y soportes) y otros que suministran otro tipo de información que no está relacionada con las actividades fiscalizadoras de la DIAN. En cuanto a este punto, indicó que del libro de actas no se obtiene la información a que se refiere el artículo 773 del Estatuto Tributario, relativa a la situación económica y financiera de la empresa, sino la relacionada con el manejo y directrices de la misma, para que los asociados puedan conocer tales aspectos.

Señaló que de acuerdo con lo previsto en los artículos 63-2 del Código de Comercio y 83, 84, 85 y 236 de la ley 222 de 1995, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, de Industria y Comercio o de la misma Cámara de Comercio está referida a las situaciones distintas de los hechos contables sancionables en materia tributaria.

Insistió en que el libro de actas pertenece al género de los libros de comercio, pero que no está incluido dentro de los libros de contabilidad, por lo que las autoridades de impuestos no pueden imponer sanciones en relación con el citado libro.

Finalmente indicó que la actora se acogía a lo establecido en el artículo 264 de la ley 223 de 1995, en el cual se señala que durante el tiempo que los conceptos duren vigentes las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no pueden ser objetadas por la Administración. Al respecto expresó que el Concepto Unificado Nº1 de 1982, en el que se dijo que los libros obligatorios eran el diario, el mayor y el de inventarios y balances (este último salvo para los vigilados por la Superintendencia Bancaria) constituye doctrina oficial de la DIAN, y mientras esté vigente respecto de los citados tres libros obligatorios y sancionables, no podía sancionarse a la demandante en relación con el libro de actas.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Al respecto...

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