Sentencia nº 4859 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598539

Sentencia nº 4859 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 1998

Número de expediente4859
Fecha17 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4859

Actor: I.G.C.V.

Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano I.G.C.V., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa núm. 04 de 29 de julio de 1.996, dirigida por el Superintendente de Sociedades a los representantes legales y liquidadores de las sociedades vigiladas.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 10 a 17):

  1. : El acto administrativo acusado viola los artículos 233 a 237 del C.de Co., por las siguientes razones:

    Las normas citadas contemplan en forma clara y expresa la intervención de la Superintendencia de Sociedades en la aprobación del inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones; la obligación de los liquidadores de presentarle dicho inventario bajo juramento; el traslado del inventario a los asociados y acreedores y el trámite que el Superintendente de sociedades debe darle a las objeciones y, por último, la aprobación del inventario por el organismo de control, una vez cumplidos los trámites de rigor.

    No obstante la existencia de estas disposiciones, el Superintendente de Sociedades decidió desconocerlas en el acto administrativo demandado, al determinar que ese organismo no debía intervenir en las diligencias atinentes a la aprobación del inventario del patrimonio social, la resolución de las objeciones formuladas a los inventarios presentados y la aprobación de la liquidación de sociedades vigiladas.

    El Superintendente de Sociedades para sustentar su decisión señaló que la Ley 222 de 1.995 había modificado esas atribuciones, sin indicar qué artículos supuestamente contenían dicha modificación, lo cual es entendible por cuanto los mismos no existen.

    En efecto, la Ley 222 de 1.995 en parte alguna de su texto trató específicamente los temas mencionados en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio. De lo que se ocupó, que es bien distinto, fue de la figura llamada liquidación obligatoria, que es un esquema concursal en el que la intervención de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales, es indiscutible. Sin embargo, no por ello se pueden confundir los dos esquemas liquidatorios y, mucho menos, distorsionar el sentido de las normas.

    La citada Ley 222 no derogó en el artículo 242 las normas que se invocan como violadas y lo dispuesto en éstos tampoco se opone ni contradice lo preceptuado en la Ley 222 de 1.995, sino que, por el contrario, dichos preceptos armonizan perfectamente.

    Además, en el segundo debate que sufrió el proyecto de ley para reformar el Código del Comercio en la Cámara de Representantes se manifestó claramente la negativa a derogar totalmente el Libro Segundo de dicho Código, como se había propuesto en la ponencia inicial; y el texto definitivo aprobado en la sesión del Senado de la República sólo se refirió a las normas derogadas en los mismos términos contemplados en la ponencia en la Cámara de Representantes, esto es, no incluyó los artículos referentes a la participación de la Superintendencia de Sociedades en la aprobación del inventario y en la resolución de las objeciones presentadas contra el mismo (Gaceta del Congreso núm. 182 de 27 de junio de 1.995).

    Así las cosas, es innegable que el legislador conscientemente se abstuvo de disponer la derogatoria de tales normas.

    De otra parte, el hecho de que en el artículo 84 de la Ley 222 de 1.995 no se haya hecho alusión expresa a todas las facultades previstas en las normas que se estiman violadas, no significa en manera alguna que hayan desaparecido, pues el artículo 82 ibídem señaló de manera clara y concreta que la citada entidad ejercería la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes, dentro de las cuales obviamente se encuentran los artículos invocados como violados.

    Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 84 de la referida Ley 222 se indicó que una vez ordenada la liquidación, la Superintendencia de Sociedades debía adoptar las medidas a que hubiere lugar, dentro de las cuales perfectamente caben las inherentes a todo lo relacionado con el inventario del patrimonio social.

  2. : Se violaron los artículos 82 de la Ley 222 de 1.995

    y 189, numeral 24, de la Constitución Política, ya que, conforme a estas disposiciones, la Superintendencia de Sociedades tiene la supervisión de las sociedades comerciales desde su nacimiento hasta su total extinción. Al señalar el acto administrativo acusado, sin fundamento legal, que el ejercicio de las atribuciones en modo alguno comporta para la entidad la aprobación de los inventarios, la resolución de objeciones o la aprobación de la liquidación, está extralimitándose en sus funciones y desconociendo el mandato contenido en las normas antes indicadas, las cuales la obligan a dar aplicación a los artículos 233 y siguientes del C.de Co.

  3. : Se violó el artículo 114 y los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, ya que con la Circular acusada procedió la Superintendencia de Sociedades a reformar el C.de Co., pues de manera discrecional estableció...

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