Sentencia nº 11130 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598707

Sentencia nº 11130 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 1998

Fecha28 Septiembre 1998
Número de expediente11130
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 11130

Actor: J.R.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 28 de junio de 1995, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“ 1º.- Se declara administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” de la muerte del menor M.E.R.C. sucedida el 12 de junio de 1992 en el hogar comunitario ciudadela Perla del Otún - 2.500 Lotes de P..

“2º.- En consecuencia se condena en concreto a pagar por concepto de perjuicios morales a J.R.R. (padre), CC. 10131870 de P., J.R.R.L. ( abuelo ), CC. 2627899 de Roldanillo; y, a M.R.R.O. ( abuela ), CC. 2977394 de Roldanillo 700 gramos de oro fino para cada uno.

El precio del oro, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, certificación que debe ser presentada lo mismo que la correspondiente cuenta de cobro. Las sumas determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.

“3º.- A la presente sentencia se le dará cumplimiento siguiendo lo ordenado en el artículo 176 del C.C. Administrativo. Para su cumplimiento se enviará copia al correspondiente Agente del Ministerio Público ( art. 177 C.C.A. , se expedirán copias para los interesados precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

“4º.- Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez ejecutoriada, envíese en consulta al H. Consejo de Estado…” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 14 de junio de 1.994, los señores J.R.R.J.R.R.L. y M.R.R.O. padre y abuelos respectivamente del menor M.E.R.C., en ejercicio de la acción de reparación directa, por medio de apoderado judicial constituido de conformidad con la ley, formularon demanda con el fin de que esta jurisdicción declare administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la muerte del menor M.E.R.C., sucedida el 12 de junio de 1.992 en el hogar comunitario atendido por la señora A.I.P.C..

Por perjuicios morales cada uno de los demandantes reclamó la cantidad de 1.000 gramos de oro más los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

  1. - Para fundamentar sus pretensiones la actora invocó los hechos que la Sala resume así:

    Debido a problemas de inestabilidad familiar de la pareja conformada por J.R.R. y la señora L.F.C., padres del menor fallecido, M.E., su padre, decidió llevarlo al hogar comunitario ubicado en la manzana 28, casa 12 de la ciudadela Perla del Otún, bajo las órdenes de la señora A.I.P.C., hogares que son auspiciados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “I.C.B.F.”

    Como de costumbre, el día 12 de junio de 1.992, el niño fue dejado en dicho hogar comunitario en perfectas condiciones de salud, pues lo único que le aquejaba era una gripe; la madre comunitaria, señora A.I.P.C., debió salir para adelantar gestiones de carácter personal, motivo por el cual dejó al bebé al cuidado de sus hijas N.D.C.Y.G.I.E., quienes le suministraron al niño alimento “consistente en fécula, sin estar pendiente en forma permanente de él y plenamente convencidas de que dormía”.

    En horas de la tarde el padre señor J.R.R., fue por el niño; como se encontraba dormido dejó que el abuelo señor J.R.R.L., realizara dicha labor. Al terminar la tarde la señora A.I. regresó al hogar; se informó que el pequeño se encontraba dormido y que todo había transcurrido en absoluta normalidad, pese a lo cual una de sus hijas fue a verlo “e irrumpió en gritos dando cuenta de la muerte del infante”, quien fue conducido al centro asistencial donde los galenos conceptuaron su muerte.

    La necropsia concluyó que su muerte fue “consecuencia natural y directa de insuficiencia respiratoria aguda debida a broncoaspiración alimenticia”, por lo cual se afirmó que la muerte del menor obedeció sin lugar a dudas “a una típica falta o falla en el servicio así considerada o a una falta presunta”.

    Por razón de estos hechos el juzgado 25 de Instrucción Criminal inició la investigación y luego la Fiscalía 17 de la Unidad Previa y Permanente de P. profirió resolución inhibitoria.

    Los actores consideran que se han violado varias normas constitucionales como el art. 2º., en concordancia con el art. 365, que determina los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado, servicios que no sólo pueden ser prestados por el Estado sino “por comunidades organizadas, o por particulares “, debiendo el Estado mantener su “regulación, el control y la vigilancia”. También las leyes que regulan la atención y protección integral de los menores y el sistema nacional de bienestar familiar como un servicio público a cargo del Estado.

  2. - El auto admisorio de la demanda, de fecha 30 de junio de 1.994, fue notificado al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Señor Procurador ante el Tribunal.

    La entidad demandada solicitó la práctica de algunas pruebas y se opuso a las pretensiones de la demanda, al argumentar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del menor M.E.R., porque el servicio prestado por la madre comunitaria “fue mas allá del mayor humanitarismo y sentido de solidaridad posibles al punto de contravenir los lineamientos técnicos del I.C.B.F. en lo que respecta al horario del servicio y la no recepción de menores enfermos”.

    Adujo que el funcionamiento y desarrollo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, es ejecutado a través de Asociaciones de Padres de Familia, quienes determinan el número de hogares, a razón de uno por cada 15 niños y seleccionan las madres que se encargarán del cuidado de los menores, administran los recursos asignados por el gobierno y los aportes de la comunidad por autogestión comunitaria .

    Consideró que la demanda había sido presentada extemporáneamente, razón por la cual propuso la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION.

  3. - Celebrada sin éxito la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de este término, el Señor Procurador Judicial Administrativo No. 37 ante el Tribunal, en escrito que obra a folios 88 a 91 del C. No. 3, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que no existe duda alguna sobre la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la muerte del menor, porque la señora madre comunitaria cumplía funciones propias de la entidad demandada. En su criterio no opera el fenómeno de la caducidad.

    El apoderado de la entidad demandada, al alegar ( Fls. 92 a 95 ), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no existe relación de dependencia alguna de la Asociación de Padres del Programa con...

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