Sentencia nº 4804 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598727

Sentencia nº 4804 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1998

Fecha01 Octubre 1998
Número de expediente4804
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4804

Actor: A.M.D.V.D.F.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, y la apelación adhesiva a la interpuesta, presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda

La señora A.M.D.V. de F., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes peticiones:

  1. ) Principales:

    1.1). Se declare la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo núm. 30 de 21 de diciembre de 1.993, dictado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual se expide el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para dicho municipio, en cuanto el primero determina como patrimonio urbanístico arquitectónico el inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la Avenida 4 Norte No. 3N - 53 del Barrio Juanambú (hoy Centenario) de dicha ciudad; y el segundo de tales artículos declara al mismo inmueble como de Conservación 1.

    1.2). Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el referido inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos antes citados y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbano - arquitectónico de “interés patrimonial, conservación 1”.

    2) Subsidiarias.

    En subsidio de las pretensiones anteriores, formula las siguientes:

    2.1.) Se declare que es parcialmente nulo el citado artículo 140 en cuanto a la clasificación y protección de ser el citado un inmueble de interés patrimonial destinado originalmente a uso residencial, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso primero del mismo artículo para ser así clasificado y protegido.

    2.2.) En consecuencia, y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que el susodicho inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo en referencia y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbano-arquitectónico de “interés patrimonial Conservación 1”.

    2.3.) “En el remotísimo caso” de que no se acoja la primera petición subsidiaria, se ordene la reparación del daño que le ha sido ocasionado a la actora por la pérdida de valor del referido inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos acusados.

    b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de su

    violación

    En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que el acto acusado viola el Preámbulo y los artículos , , 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 313 de la Constitución Política; 44, 45 y 47 del C.C.A.; 669 del Código Civil; , y de la Ley 163 de 1.959; 2º, numeral 5, de la Ley 9ª de 1.989; y 92, 95 y 99, numeral 4, del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986).

    Así mismo, le endilga la infracción del inciso 1º del artículo 140 del Acuerdo núm. 30 de 1.993, del cual forman parte las normas acusadas.

    El concepto de la violación lo expuso de manera global, distribuido en tres capítulos, a saber:

  2. - En el primero hace una reseña del contenido del precitado acuerdo municipal, para concluir que la inclusión de su inmueble como patrimonio urbano-arquitectónico por el artículo 140 en cita, contraría el inciso primero del mismo artículo, ya que la edificación no reúne los requisitos en él señalados.

  3. - El Concejo Municipal de Santiago de Cali no dio cumplimiento a los artículos 44, 45 y 47 del C.C.A., ya que no intentó notificar personalmente a la demandante ni a sus representantes estatutarios, ni lo hizo supletoriamente por edicto, a pesar de que la declaratoria de conservación del bien afecta gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad, por las limitaciones que conlleva, violando de esta forma el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  4. - Se violaron el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante las cargas públicas, por las razones que después de una detallada exposición evolutiva de la regulación constitucional y legal de ambas instituciones jurídicas, en síntesis, explicó así:

    1. De acuerdo con la doctrina que acogen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las limitaciones a la propiedad, por la función social que debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino una decisión del Congreso de la República, o sea, que en relación con la propiedad opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

    2. En relación con la conservación del patrimonio nacional y el urbanismo existen dos leyes vigentes: la Ley 163 de 1.959 y la Ley 9ª de 1.989.

      Conforme a la primera ley citada, y en relación con los inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, para que se consideren sectores antiguos deben tener el carácter de históricos y deben estar incluidos en el perímetro de la población en los siglos XVI a XVIII.

    3. La ley otorga competencia al Consejo de Monumentos Nacionales para proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades como Monumentos Nacionales, y al Ministerio de Educación Nacional para hacer la declaración respectiva, pero no autoriza a los concejos municipales para asumir estas competencias, ni mucho menos para determinar la imposibilidad de demoler algunas residencias de propiedad privada, por considerarlas de interés urbanístico.

    4. La Ley 9ª de 1.989 no regula lo relacionado con los inmuebles de interés arquitectónico o cultural de las ciudades, ni faculta a los concejos municipales para hacer este tipo de calificación y declaratoria.

      El artículo 5º ibídem, por su generalidad y la forma como se encuentra concebido, sólo se refiere al contenido de un plan, pero no constituye autorización para limitar la propiedad privada sobre un inmueble.

      El único mecanismo previsto por esta ley para la preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico, en manos de particulares, es la expropiación. Pero la ley no prevé la posibilidad de que los concejos municipales declaren residencias privadas de interés arquitectónico de la ciudad para efectos de restringir la posibilidad de disponer de ellas, como a bien tengan sus propietarios.

      La Ley 2ª de 1.991 modificó parcialmente la Ley 9ª de 1.989, pero no añadió norma alguna sobre esta materia.

    5. En virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, si la ley limita el derecho de propiedad de un ciudadano, debe indemnizarlo. Ni aun el mismo legislador podría decretar por motivos de utilidad pública la limitación de la propiedad de un ciudadano, sin compensarle pecuniariamente la desvalorización sufrida por la propiedad.

    6. Al actuar el Concejo Municipal de Cali sin que exista un marco legislativo que lo faculte para ello, violó el Código de Régimen Municipal en sus artículos 92 , 95 y 99, numeral 4, y los artículos 13, 287, 311 y 313 de la Carta Política.

      c.- Las razones de la defensa

      La apoderada del Municipio de Santiago de Cali expone como argumentos en defensa de la legalidad de los actos acusados los siguientes (fls. 322 a 343):

  5. - El Concejo Municipal de Cali, amparado en su Plan de Desarrollo (Acuerdo 14 de 1991), haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 70, 71, 72, 311 y 313 de la Constitución Política; 34 del Decreto Ley 1333 de 1986; de la Ley 9ª de 1989; y Decreto 2400 de 1989, dictó el Acuerdo núm. 30 de 1993, y llegó a la declaración del inmueble objeto de controversia como inmueble destinado a patrimonio urbano arquitectónico. 2.- El tantas veces citado inmueble posee valor arquitectónico y urbanístico, porque manifiesta con claridad el carácter con que fue concebido, y forma parte de la memoria urbana colectiva en cuanto conserva una corriente arquitectónica cultural de la época romántica de los siglos XIX y XX. 3.- El Acuerdo núm. 30 de 1993 fue publicado el 4 de enero de 1994 en el Boletín Oficial núm. 0001, dándose así cumplimiento a la Ley 57 de 1985 y al artículo 43 del C.C.A. 4.- Deben ser diferenciados los conceptos de monumento, bien cultural, ciudad histórica y sector histórico, para establecer que no se violaron los artículos , y de la Ley 163 de 1959, por cuanto el inmueble se declaró como patrimonio urbano-arquitectónico, pero no se elevó a la categoría de monumento.

    e.- La actuación surtida

    De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite del proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

    Por auto de 2 de junio de 1994 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 287 a 288 C.. P..).

    Mediante providencia de 21 de octubre de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 357 a 358 ibídem).

    Por proveído de 30 de junio de 1996 (fl. 378 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, derecho del cual todos ellos hicieron uso.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El tribunal de origen, tal como lo solicitó el actor en las pretensiones principales, decretó la nulidad parcial de las disposiciones acusadas, en el sentido como éste lo suplicó, pero únicamente acogió como razones válidas para el efecto las alusivas a la presunta violación del derecho de...

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