Sentencia nº IJ-003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598786

Sentencia nº IJ-003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 1998

Fecha08 Octubre 1998
Número de expedienteIJ-003
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación número: IJ-003

Actor: H.D.B.B.

Con el mayor respeto, me permito adherir a las razones expuestas por la H. Magistrada Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, por cuanto los comparto en su integridad.

De los Señores Consejeros,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

FECHA UT-SUPRA.

DERECHOS ADQUIRIDOS - Protección constitucional / CAMBIO DE NATURALEZA DEL EMPLEO - Protección Derechos Adquiridos

Es cierto, como se afirma en la decisión adoptada, que la facultad del legislador de definir un empleo como de libre nombramiento y remoción, no contradice el sistema de carrera, pero también es evidente que el ejercicio de tal potestad no puede desconocer situaciones que se encuentran consolidadas, ya que ello quebrantaría derechos adquiridos, los cuales gozan de protección en el ordenamiento constitucional. Y con esto no se quiere significar que la nueva norma legal no adquiera vigencia, sino que a pesar de ésto, no hay razón válida, a la luz de la justicia y de la equidad, para afirmar que quienes venían ocupando un empleo como integrantes de la carrera judicial, queden por fuera de ella por virtud del cambio de naturaleza de éste con la consecuencial pérdida de sus derechos. Por consiguiente, la legítima función que incumbe al Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial debe desarrollarse dentro del marco de mandatos superiores que imponen el respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 Constitución Política). Una cosa es que los administrados no puedan resistirse a los cambios que introduce la ley cuando prescribe que un empleo ya no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y otra muy distinta, que una o varias personas determinadas no puedan pretender que se les reconozcan prerrogativas o derechos conquistados a la luz de una normatividad anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S A L V A M E N T O D E V O TO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: IJ-003

Referencia: Importancia Jurídica

Actor: H.D.B.B..

Me aparto, con el debido respeto, del criterio expresado en el fallo de la Sala Plena, por las siguientes razones:

  1. Es cierto, como se afirma en la decisión adoptada, que la facultad del legislador de definir un empleo como de libre nombramiento y remoción, no contradice el sistema de carrera, pero también es evidente que el ejercicio de tal potestad no puede desconocer situaciones que se encuentran consolidadas, ya que ello quebrantaría derechos adquiridos, los cuales gozan de protección en el ordenamiento constitucional. Y con esto no se quiere significar que la nueva norma legal no adquiera vigencia, sino que a pesar de ésto, no hay razón válida, a la luz de la justicia y de la equidad, para afirmar que quienes venían ocupando un empleo como integrantes de la carrera judicial, queden por fuera de ella por virtud del cambio de naturaleza de éste con la consecuencial pérdida de sus derechos. Por consiguiente, la legítima función que incumbe al Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial debe desarrollarse dentro del marco de mandatos superiores que imponen el respeto a los derechos adquiridos (art. 58 C.P.). Una cosa es que los administrados no puedan resistirse a los cambios que introduce la ley cuando prescribe que un empleo ya no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y otra muy distinta, que una o varias personas determinadas no puedan pretender que se les reconozcan prerrogativas o derechos conquistados a la luz de una normatividad anterior.

    Tampoco considero admisible lo que sostiene la decisión mayoritaria en el sentido de que los planteamientos en ella expuestos se apoyan en la prevalencia que debe darsele al interés general sobre el particular del actor. En mi sentir, tal punto de vista no tiene en cuenta que el tema de los derechos adquiridos posee también mayúscula importancia para la colectividad; tanto es así, que gozan de especial regulación en la...

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