Sentencia nº 4892 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598806

Sentencia nº 4892 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1998

Fecha08 Octubre 1998
Número de expediente4892
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4892

Actor: ASOCIACION DE COMUNEROS DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: ALCALDE DE CALI

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia de la referencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    La Asociación de Comuneros de Santiago de Cali, a través de su representante legal y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, solicitó que se declare la nulidad del parágrafo transitorio 2 del artículo 17 del Decreto 1548 de 29 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde Municipal de Cali “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL EN EL NIVEL TERRITORIAL, LAS RESPONSABILIDADES Y ASIGNACION DE RECURSOS FISCALES”.

    b.- Normas violadas y concepto de la violación

    La actora señala que la norma acusada viola los artículos 318, de la Constitución Política; 32, numeral 4 y Título VII de la Ley 136 de 1994; y los Acuerdos núm. 2 y 21 de 1995, señalando para el efecto los siguientes cargos:

    PRIMER CARGO: El artículo 318 de la Carta Política prescribe que las funciones de las Juntas Administradoras Locales se desarrollan con fundamento en delegación realizada por el respectivo concejo municipal. En el caso controvertido, fueron asignadas por el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo núm. 4 de 1989, ratificado y ampliado por el Acuerdo núm. 21 de diciembre de 1995.

    El aparte demandado viola el citado canon constitucional, porque las facultades y funciones otorgadas al Alcalde no lo autorizaban para realizar cambios en los acuerdos que reglamentan el funcionamiento y la asignación de las funciones de las JAL.

    SEGUNDO CARGO: El Título VII de la Ley 136 de 1994 desarrolló el artículo 318 de la Carta Política, concediendo facultades al concejo de cada municipio para que lo divida en comunas o corregimientos y le fije sus atribuciones para su funcionamiento y organización.

    Esta ley, en su artículo 32, numeral 4, faculta también al concejo municipal para que delegue en el alcalde la asignación de algunas de sus funciones a las JAL.

    Con la expedición de la norma demandada fueron violados tanto el Titulo VII como el artículo 32, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, ya que la reglamentación y asignación de funciones es facultativa del concejo municipal, las cuales pueden ser delegadas al alcalde municipal, sin que el Acuerdo núm. 2 de 9 de marzo de 1995 haya concedido facultades al citado funcionario para que modifique, adicione o suprima las funciones asignadas a las JAL por acuerdos anteriores.

    TERCER CARGO: Con la expedición del parágrafo transitorio 2 del artículo 17 del Decreto 1548 de 29 de diciembre de 1995, el alcalde desconoció el Acuerdo núm. 2 del mismo año, porque las facultades que mediante éste se le concedieron no lo autorizaban para realizar cambios en los acuerdos que reglamentan el funcionamiento y la asignación de funciones de las JAL, materializándose falta de competencia del funcionario y desviación de las facultades que le fueron otorgadas por el citado acuerdo.

    CUARTO CARGO: Los artículos 5º, 6º y 7º del Acuerdo núm. 21 de 1995 reafirman algunas de las funciones asignadas a las JAL mediante el Acuerdo núm. 4 de 1989, siendo aquel acuerdo violado por el precepto demandado, al suprimir la obligatoriedad de la asignación y ejecución presupuestal de las JAL.

    1. La oposición

    El apoderado del Municipio de Santiago de Cali afirma que el término dependencia, contenido en el artículo 1º del Acuerdo núm. 2 de 1995, por medio del cual se le concedieron al alcalde facultades para expedir la norma demandada, debe entenderse de conformidad con el tenor literal del numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política, es decir, referido a todas las partes constitutivas de una organización de carácter territorial como lo es el Municipio de Cali y del cual se entiende participan las JAL, que son unas típicas dependencias de la Administración municipal, que carecen de personería jurídica propia y que se encuentran bajo la tutela de dicha Administración.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para adoptar la decisión apelada consideró el a quo lo siguiente:

    1. Las Juntas Administradoras Locales son organismos colegiados de carácter administrativo, delegatarias de algunas funciones tradicionalmente ejecutadas por el concejo municipal, establecidas para “acercar a la Administración los...

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