Sentencia nº 3528 (1679-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598960

Sentencia nº 3528 (1679-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Octubre 1998
Número de expediente3528 (1679-98)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C, diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: 3528 (1679-98)

Actor: J.E.P.V.

Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL CESAR Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 1998, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda formulada por J.E.P.V. contra el oficio sin número del 22 de julio de 1997, expedido por el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar - I.C.T.C.-.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la decisión contenida en el oficio sin número del 22 de julio de 1997, por el cual el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar - I.C.T.C. le negó al actor el reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, prestaciones sociales e indemnización.

Que se declare que entre las partes existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Cultura y Turismo del Cesar “I.C.T.C.” a pagar al actor las primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 ,177 y 178 del C.C.A.

Su petitum lo basó el libelista en los siguientes hechos: “1) Mi poderdante prestó servicios de músico profesional en la Banda Departamental del Cesar durante el tiempo comprendido entre el 2 de Enero de 1990 y el 12 de agosto de 1996. “2) Los servicios prestados durante el tiempo señalado fueron contratados en diversas oportunidades y mediante diversos documentos con la entidad demandada. Incluso en algunos períodos la labor se prestó en atención a órdenes verbales.

“3) Pese a la diversidad de tales contratos el servicio prestado durante el período señalado en el ordinal primero fue continuo.

“4) La demandada celebró con mi poderdante contratos administrativos de prestación de servicios que desnaturalizó porque instituyo y exigió dependencia y además los prolongo (sic) indefinidamente en el tiempo. Es así como mi poderdante mantuvo contratos sucesivos durante 6 años y 220 días. “EXEGESIS DE ESTE HECHO

  1. PRESTACION DEL SERVICIO. Mi poderdante fue músico de la Banda Departamental del Cesar durante el tiempo detallado en el hecho primero.

    En virtud del carácter artístico de esa labor y de su particular capacitación profesional esa labor no era delegable y el prestó esos servicios en forma personal, directa, continua y subordinada. Sobra decir que los servicios prestados coinciden con los servicios contratados por la entidad demandada.

  2. SUBORDINACION O DEPENDENCIA. Durante topo el tiempo de la relación contractual la entidad demandada fijó las pautas que a bien tuvo para el desarrollo de la labor. Es así como impuso los horarios de ensayo y la periodicidad de los mismos; determinó los conciertos a ofrecer y escogió libremente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Entregó los uniformes requeridos para los conciertos, facilitó los instrumentos, atriles y elementos necesarios para el desempeño de la labor estipulada. Además impuso sanciones, determinó las causas de las mismas y designó la persona encargada de mantener la disciplina (coordinador) y controlar el cumplimiento puntual del contrato celebrado. En concreto mi poderdante tenía la obligación de asistir a tres ensayos semanales de una duración mínima de dos horas; de ofrecer una retreta semanal de similar duración y los demás conciertos que libremente programara el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL CESAR .

    Esos conciertos eran de periodicidad variable pero puede afirmarse que en promedio se realizaban tres semanales. Además mi poderdante tenía obligación de estudiar individualmente las partituras a interpretar, toda vez que los ensayos se dedicaban a buscar el acople del conjunto.

    La subordinación de mi poderdante a la demandada fue permanente y continuada pues esta se reservó siempre la posibilidad de impartir órdenes y de exigir su cumplimiento; además fue jurídica pues implicó para la entidad demandada el derecho de disponer coactivamente la actividad de mi poderdante ya que el incumplimiento de las órdenes del I.C.T.C, acarreó sanciones coactivas (llamadas de atención, suspensión, multa, cancelación del contrato). Las faltas eran reportadas por un “coordinador” (jefe de disciplina) quien las informaba a la dirección del I.C.T.C para que este organismo aplicara las sanciones correspondientes.

  3. RETRIBUCION. Mi poderdante recibió del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL CESAR, un pago regular, uniforme, periódico y retributivo de los servicios prestados. Así lo acreditan los documentos relacionados con el caso que se allegaran al proceso. Además durante un período determinado fue afiliado al ISS por cuenta de la demandada.

    Esos pagos periódicos se hacían a través de una nómina en la cual se...

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