Sentencia nº 15715 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598988

Sentencia nº 15715 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998

Número de expediente15715
Fecha12 Octubre 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 15715

Actor: R.C.M.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por R.C.M. contra las resoluciones Nº. 02074 de 24 de junio de 1992 y 02811 de 2 de septiembre del mismo año, expedidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LA DEMANDA

Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución Nº. 02074 de 24 de junio de 1992, por la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público destituyó al actor del cargo de Profesional Especializado 3010-13 del Grupo Contable de la División de Presupuesto de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

También la nulidad de la Resolución No 02811 del 2 de septiembre de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, confirmatoria de la anterior.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del actor al cargo del cual fue removido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en el cual tenga derecho a permanecer hasta que sea desvinculado legalmente.

Que igualmente, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagarle al actor o a quien sus derechos represente, la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado, a partir de la destitución y hasta la fecha del reintegro.

Que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se ordene el ajuste del valor de la condena anterior con arreglo a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A.

Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1.- Mi representado laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante veinte (20) años con eficiencia y honestidad, prueba de ello es el no tener durante este tiempo ninguna sanción.

“2.- Por auto No. 44 de julio 24 de 1.991 la Dirección General de Servicios Administrativos -División de Personal- Sección de Asuntos Laborales, ordenó practicar diligencias preliminares mediante las cuales el señor R.C.M. debía explicar por escrito las causas por las cuales no dió (sic) cumplimiento a las órdenes impartidas en septiembre de 1.990, a fin de no atender órdenes de embargo contra los descuentos realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.

“3.- Por auto No. 69 de agosto 13 de 1.991, la investigadora abrió la correspondiente investigación administrativa contra el doctor R.C.M., Jefe de Sección de Tesorería de la División de Presupuesto de la Dirección General de Servicios Administrativos, le dió (sic) término para dar las explicaciones y controvertir las pruebas existentes, y para solicitar las que estimare convenientes y responder por los cargos que se le formularon.

“4.- Dentro de los cargos se citan las normas que fueron presuntamente violadas por mi mandante siendo éstas: Decreto 2400/68 art. 6°, Circular de septiembre 26 de 1989 enviada por el S. General de la Presidencia a los Pagadores de los Ministerios; art.16 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con el Decreto 2980 de 1989, art. 74 de la Ley 46 de 1990, art. 513 del C. de P.C.

“5.- Los cargos fueron fundamentados por la investigadora así:

“Según oficio 0860 del Jefe de la División de Presupuesto, solicita a Ud. explicaciones por no haber dado cumplimiento a lo ordenado personalmente en septiembre de 1990, ya que según disposiciones legales, le quedaba terminantemente prohibido atender órdenes de embargo contra los descuentos realizados con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser ingresos de la Caja de recursos del Presupuesto General de la Nación.

No obstante lo anterior, ocurrido en 1990, usted continuó atendiendo órdenes de embargo. De otra parte, y presuntamente contraviniendo la Ley 38 de 1989, artículo 16, desde finales de abril de 1989, a junio de 1991, los embargos ascendieron a la suma de $932.407.523, según relación enviada a este despacho por el J. de la División de Presupuesto de los giros librados por la sección de Tesorería, a favor del Banco Popular - Depósitos Judiciales, por embargos ordenados contra recursos de la Caja Nacional de Previsión Social.

De acuerdo con la visita No. 14 adelantada, en el despacho de la Tesorería entre el 19 y 27 de junio de 1991 por los señores V.L.R., R.O.M. y M.L.L., funcionarios de la Sección de Cartera de la Caja Nacional de Previsión Social.

Revisado el informe de visita a esa pagaduría por la Dirección General de Presupuesto se encontró que varios de los oficios enviados por los diferentes juzgados laborales al pagador del Ministerio ordenando la retención y embargo de dineros con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, aducían:

“Dicho embargo procede siempre y cuando no estén tales dineros incluídos en el Presupuesto General de la Nación” (oficio de 10 de marzo de 1991, 426 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá).

“Embargo que recae sobre los dineros que sean susceptibles de embargo” (oficio 1511 de diciembre 13 de 1990 - Juzgado Décimo Laboral del Circuito).

“Siempre y cuando no estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación” (oficio 1686 - de diciembre 4 de 1990 - Juzgado 15 Laboral del Circuito”… y que sean susceptibles de embargo” (Oficio 1691 de noviembre 1 de 1990 Juzgado 14 Laboral del Circuito.

“Teniendo en cuenta que la medida aquí decretada se refiere a los dineros que no estén involucrados dentro de aquellos que la Ley 38 de 1989 determina como inembargables”. (Oficio 1120 Juzgado 11 Laboral).

“No obstante las notas anteriores consignadas en los diferentes oficios, usted no solicitó al Director General de Presupuesto la certificación de que dichos recursos se encontraban incorporados en el Presupuesto General de la Nación y enviar ésta al Juzgado respectivo para el desembargo.”

“6.- En agosto 28 de 1991 el doctor C.M. presentó sus descargos, los que se resumen así:

“a) En cuanto al Decreto 2400 (art.6°) él no lo ha incumplido, por el contrario ha dado cumplimiento a las órdenes de los jueces sobre embargo, que como bien se sabe ningún empleado público se puede sustraer a esas órdenes.

“b) En lo que se refiere a la circular del S. General de la Presidencia de la República y que hace referencia al artículo 1° de la ley 38 de 1989, en concordancia con el Decreto 2980 de 1989, como también al artículo 74 de la ley 46 de 1990 y el artículo 513 del C. de P.C. manifiesta: que no es el Tesorero quien decreta los embargos, el único que lo puede hacer es el J., por la competencia que tiene para ello, el Tesorero sólo cumple las órdenes.

“c) En lo relacionado con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, en concordancia con el Decreto 2980 de 1980, estas normas estaban suspendidas en el momento en que se dió (sic) traslado al pliego de cargos.

“d) En cuanto al artículo 513 del C. de P.C., mi representado dice que no es parte en los procesos, pues no representa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues las partes en estos procesos son quienes demandan y la Caja Nacional de Previsión Social como demandada.

“Entonces, quien debe obtener la certificación respecto de la inembargabilidad de los bienes afectados por esta medida son los abogados de la entidad demandada, en este caso los defensores de la Caja Nacional de Previsión Social y Uds. son los que deben solicitar el decretamiento del embargo ante el juzgado respectivo, acá el Pagador lo que hace es dar cumplimiento a la órden (sic) judicial.

“7. Con la presentación de los descargos se acompañaron, además, copias de las providencias que suspendieron provisionalmente el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (de junio 17 de 1990, Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, expediente No. 1398, actor: C.A.P.; copias de sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, donde se analiza el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 “… permite deducir sin ningún esfuerzo que...

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