Sentencia nº 15392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599048

Sentencia nº 15392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 1998

Número de expediente15392
Fecha16 Octubre 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 15392

Actor: A.L.S. E.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES
  1. El actor A.L.S.E., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 350 del 27 de diciembre de 1993 y del acto administrativo presunto de carácter negativo, que se produjo como consecuencia del silencio de la administración al no resolver el recurso de reposición interpuesto en contra la citada resolución los cuales negaron el reconocimiento y pago de su trabajo en dominicales y festivos. A título de restablecimiento del derecho, reclama una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día compensatorio de descanso. Subsidiariamente de no ser acogida su solicitud, pide que se disponga que tenía y tiene derecho a la remuneración equivalente al salario triple o doble y un día compensatorio por las anteriores razones, conforme al Acuerdo No. 2 del 3 de mayo de 1978 del Concejo Municipal de Medellín. Solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. Citó el libelista como normas infringidas por los actos acusados, el artículo 39 del Decreto Ley No. 1042 de 1978; artículo 2º del Acuerdo No. 2 del Concejo de Medellín; artículos 17 a 26 del C.C.A. y artículos 12 a 30 de la Ley 57 de 1985. Alega que en su caso se violaron las normas por omisión. Señala que si expresamente no existe norma que regule el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, tal vacío normativo debe ser llenado con los preceptos que rigen para los empleados públicos del orden nacional, que en el presente caso están contenidos en el artículo 3º del Decreto Ley 1042 de 1978.

  3. El ente demandado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el caso sub lite dio aplicación al artículo 3º del Decreto 222 de 1932, por ser la que gobierna el pago de dominicales y festivos a nivel municipal y departamental. Agregó que de acuerdo con el artículo 41 de la ley 11 de 1986, el régimen de prestaciones sociales de las empresas públicas municipales será el que establezca la ley, lo que impone aplicar el citado decreto 222 de 1932 el cual no ha sido derogado ni modificado.

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los razonamientos hechos en fallo proferido por esa Corporación, al decidir un asunto similar, en el que retomó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual precisa, que la remuneración o recargo por trabajo esporádico o permanente en jornada dominical o festiva, debe considerarse como salario y no como prestación.

    Destacó el a quo que a partir de la Reforma Constitucional de 1968, los aspectos salariales de los funcionarios públicos, como la remuneración del trabajo esporádico o habitual en dominicales o festivos, son de reserva de ley, en virtud de la competencia del Congreso y que no existe unanimidad en el Tribunal en lo atinente a la aplicación de normas locales creadoras de prestaciones sociales, cuestión diferente a las salariales que son de reserva legal.

    Señaló que la posición mayoritaria “es la de considerar inaplicables normas locales o acuerdos municipales como el que se invoca, para el caso de empleados de las Empresas Públicas de Medellín, bien por tratarse de situaciones jurídicas no definidas al tenor del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 293, o por ser inaplicables en virtud de las normas constitucionales anteriores y posteriores a 1991”.

    Sobre la pretensión del demandante para que la remuneración de los días domingos y festivos se le liquide conforme al Decreto 1042 de 1978, artículo 39 o en su defecto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 2 del 3 de mayo de 1978, precisó que dicho decreto rige para los empleados del orden nacional señaló el a quo que las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 y su decreto reglamentario 222 de 1932, normas que regían para el sector público y privado, no fueron derogadas por la Ley 6ª de 1945, pero que posteriormente dejaron de aplicarse al sector privado con la expedición del C.S.T., y a los empleados del orden nacional a raíz del Decreto 1042 de 1978; que por tanto el campo de aplicación, quedó restringido al orden municipal de tales normas.

    Agregó el a quo, que para los empleados públicos del orden departamental y municipal, no existe disposición de carácter legal distinta de las leyes 57 y 72 citadas anteriormente que regulen lo relativo al pago de los dominicales y festivos; que las que consagran el pago de dicho trabajo para los empleados del orden nacional no pueden hacerse extensivas para los del orden departamental y municipal, porque las normas...

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