Sentencia nº 25000-23-24-000-5579-01(9039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599232

Sentencia nº 25000-23-24-000-5579-01(9039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1998

Fecha06 Noviembre 1998
Número de expediente25000-23-24-000-5579-01(9039)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: 25000-23-24-000-5579-01(9039)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL - INFRACCION CAMBIARIA

Demandado: DIAN- F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL, la actora, contra la sentencia del 23 de abril de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A - denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada Federación contra la Resolución No. 0169 del 10 de agosto de 1.994 y la Resolución No. 5811 del 15 de diciembre de 1.994 que la confirmó, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” le impuso una multa por infracción cambiaria.

ANTECEDENTES

La Superintendencia de Control de Cambios con fecha 18 de enero de 1.991, y con fundamento en el proyecto de Acta No. 187 del 11 de octubre de 1.990 del Comité Ejecutivo de la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL, en la cual se describen algunas transacciones en moneda extranjera originadas en la participación de la Selección Colombia en Italia 90, inició investigación con el fin de establecer las posibles infracciones cambiarias que se describen en tal documento.

En desarrollo de la investigación se efectuaron inspecciones administrativas a la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL Y AL BANCO DE LA REPÚBLICA, en este último, con el fin de revisar los documentos correspondientes a los reintegros efectuados por la Federación a través del Banco, en virtud de lo cual se estableció que hubo manejo de depósitos en moneda extranjera bajo el mecanismo de cuenta corriente, posesión y negociación de divisas, y el no reintegro de divisas, sin la debida autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 46 de 1.983 de la Junta Monetaria.

Con base en lo anterior la Superintendencia de Cambios expidió Pliego de Cargos de fecha 28 de junio de 1.993, por posible violación a los artículos 4º, 10 y 32 del Decreto Ley 444 de 1.967.

Con ocasión de los descargos se presentaron entre otros argumentos: nulidad por violación al debido proceso; falta de competencia de la DIAN; nulidad por irregularidades en el traslado del pliego de cargos y por falta de precisión en los cargos; inexistencia de cuenta corriente en el exterior a nombre de la Federación Colombiana de Fútbol; y activo poseído en el exterior (C.D.T.) cumple con las disposiciones cambiarias de acuerdo con “amnistía incondicional” de la Ley 9ª de 1.983.

Oídos los descargos por el J. de la División de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - , se expidió la Resolución No. 0169 del 10 de agosto de 1.994, en la que se impuso multa a la Federación Colombiana de Fútbol y a L.L.T., en la suma de $272. 991.530,oo, a cada uno, por violación de los artículos 4º, 10 y 32 del Decreto Ley 444 de 1.967, éste último artículo respecto del depósito mantenido en el exterior.

Posteriormente al decidir el recurso de reposición mediante la Resolución No. 5811 del 15 de diciembre de 1.994, la actuación anterior fue revocada en lo que hace a la multa que se impuso a L.L.T., y confirmada en lo que hace a la multa impuesta a la Federación Colombiana de Fútbol.

LA DEMANDA:

Inconforme con la actuación administrativa anteriormente reseñada, la Federación Colombiana de Fútbol acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanción por infracción cambiaria, y la revocación de la multa impuesta a favor del Tesoro Nacional.

Alegó que la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Subdirección Jurídica de la DIAN, vulneró las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 4º, 10, 32, 221 y 222 del Decreto Ley 444 de 1.967; 8, 11, 12, 13, 14 y 20 del Decreto 1746 de 1.991; 3, 4, 5 y 8 del Decreto 2116 de 1.992; 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 140, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 17 de la Ley 9ª de 1.991; 1.6.2.05 de la Resolución 57 de la Junta Monetaria; 71 de la Resolución 51 del Compes; 1.382 del Código de Comercio; y, 17 y 28 numeral 6º del Decreto 2155 de 1.992.

El concepto de violación se resume en los siguientes términos:

  1. Falta de competencia de la DIAN.

    El artículo 3º del Decreto 2116 de 1.992 indica los asuntos cambiarios que puede conocer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la vigencia del mismo, tales como investigaciones en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. A su vez, se le otorga competencia para el cumplimiento de aquellas operaciones de comercio exterior que la misma entidad conocía desde el punto de vista aduanero y de impuestos. Por tanto, la DIAN no tiene competencia para investigar ni sancionar por violación de las normas relativas a inversión de colombianos en el exterior y de manejo de divisas, la cual se ubica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades artículo 5º ibídem.

    Además, el Decreto 1271 de 1.993 fue proferido después de agotarse las atribuciones conferidas al Gobierno para efectuar la reestructuración administrativa. En su artículo 3º establece que la DIAN ejerce entre sus funciones la de continuar con las actuaciones que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprimía.

    El accionante, en consecuencia, invocando la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad solicitó, dejar de aplicar el artículo 3º de dicho Decreto, pues le fija una nueva competencia a la DIAN al incorporarle una nueva función a la entidad, constituyéndose en un acto modificatorio de los superiores, por lo que si se deja de aplicar el artículo 3º del Decreto 1271 de 1.993 queda sin fundamento jurídico la competencia de la DIAN .

    Alegó, adicionalmente, que el J. de la División de Cambios de la Subdirección Jurídica de la DIAN, tampoco tiene competencia para imponer sanciones por infracción cambiaria, pues en virtud del artículo 4º del Decreto 2116 de 1.992, todas las referencias a la competencia de la Superintendencia de Cambios en el Decreto 1746 de 1.991, con excepción de los artículos 4º y 5º y en normas aduaneras y de comercio exterior, se entenderán hechas al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la fecha en que el Decreto 2116 produzca sus efectos derogatorios, y como a la fecha en que se profirió la Resolución 0169 de agosto 10 de 1.994 ya se habían producido los efectos derogatorios, el funcionario competente para producir la resolución sancionatoria sería el Director de Impuestos y no el Jefe de la División de Cambios.

  2. Nulidad por violación al debido proceso.

    De acuerdo con el inciso 1º del artículo 27 del Decreto 1746 de 1.991 a la Federación Colombiana de Fútbol ha debido aplicarse el procedimiento contenido en tal Decreto y no el previsto en el Decreto 444 de 1.967, ya que el proceso sólo puede entenderse iniciado a partir de la formulación de cargos, momento en el cual la Federación se considera parte en el proceso. Para la fecha en que se formularon cargos estaba rigiendo el procedimiento contemplado en el Decreto 1746 de 1.991.

    El Auto de apertura de investigación no puede considerarse como el inicio de la investigación por cuanto éste se fundamentó sólo en una prueba (proyecto de acta del Comité de la Federación Colombiana de Fútbol) la cual sólo está referida al hecho de haber dejado en el exterior aproximadamente US$440.000 dólares para la adquisición de un activo en el exterior, mientras que los demás hechos investigados se establecieron con posterioridad, por tanto, insistió, que la verdadera investigación se inició con la formulación del pliego de cargos.

    De otra parte, se violó el debido proceso “por negarse a la práctica de pruebas y por omitir la posibilidad de contradecir las pruebas decretadas oficialmente”, pues con el recurso gubernativo se solicitó certificar sobre una cuenta en el exterior, prueba que consideró la DIAN innecesaria y de acuerdo con el artículo 222 del Decreto 444 de 1.967, ésta entidad sólo puede negarse a practicar las pruebas inconducentes o sea que no sean idóneas, toda vez que “la ley exige que si la prueba es conducente, es decir apta según la ley para probar un hecho se debe practicar sin entrar a hacer un juicio valorativo de la misma”

    Puso de presente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicó una prueba, realizó una inspección al Banco de Colombia sin que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la Federación Colombiana de Fútbol, ya que ésta tan sólo tuvo conocimiento de la misma al leer la Resolución 5811, con lo cual se violó el principio de publicidad y contradicción de la prueba.

    También estimó que la Resolución 0169 vulnera el derecho de defensa por “imprecisión en la formulación de cargos” pues en la etapa de discusión no surge con claridad cual fue el origen de la cuantía y de las supuestas infracciones por las cuales se formularon cargos y se sancionó a la Federación, y la prueba a partir de la cual se le formularon cargos fue una carta del 30 de agosto de 1.991, la cual ni siquiera se encuentra autenticada conforme a lo exigido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El activo poseído en el exterior por la Federación Colombiana de Fútbol se encontraba cobijado por la Ley 9ª de 1.991.

    La Federación Colombiana de Fútbol recibió unas sumas por concepto de la participación de la Selección en el exterior, las cuales por virtud del artículo 17 de la Ley 9ª...

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