Sentencia nº 16640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599518

Sentencia nº 16640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 1998

Fecha03 Diciembre 1998
Número de expediente16640
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá. D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998).

Radicación número: 16640

Actor: MARIO OLIVEROS TORRES

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda formulada, por el señor MARIO OLIVEROS TORRES contra el oficio No 320 17687 del 14 de septiembre de 1994 emanado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la declaratoria del silencio administrativo negativo, en relación con la petición elevada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicada bajo el número 028353 del 29 de agosto de 1994.

En subsidio de la anterior petición se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 320 17687 del 14 de septiembre de 1994, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización que se ha venido pagando a otros oficiales en actividad y en retiro del mismo grado del actor a partir del 1º de enero de 1992.

Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones se reconozca al actor la prima de actualización reajustable a la asignación de retiro en la siguiente forma:

A partir del 1º de enero de 1992 en cuantía al 45 % mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 150.000 que devenga en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $ 810.000, equivalentes a $ 67.500 mensuales.

A partir del 1º de enero de 1993 en cuantía igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de 203.100 que devenga en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $ 1.134.540, equivalentes a $ 94.545 mensuales.

A partir del 1º de enero de 1994 en cuantía igual al 28 % mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 307.200 que devenga en esa fecha y hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. O sea, la suma de $ 946.176, equivalentes a $ 86.016 mensuales.

El pago total de la suma de $ 2.890.716 por concepto del retroactivo causado entre el 1º enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta el pago total.

Que igualmente se condene a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer los intereses moratorios y el valor de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde el día que se causaron hasta cuando se verifique el pago.

Que se ordene a la entidad darle cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A.

Como hechos que sustentan las pretensiones del actor, se narran los siguientes:

" PRIMERO. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 33 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de fecha 24 de febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En su artículo 15 se establece que los oficiales en servicio de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, el cual se mantendrá hasta finales del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico.

"SEGUNDO. La ley 04 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de a fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

"Articulo 1o El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas , criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de :

d) Los miembros de la Fuerza Pública"

" Articulo 2o Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales"

"Articulo 13o En desarrollo de la presente ley El Gobierno establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principio ( sic ) establecidos en e l artículo 2o ".

"TERCERO. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión en los siguientes términos : " las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto ".

El artículo 15 del D. 335 de 1992 al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para los Suboficiales de todos los grados , variación que por ministerio del la ley debería haberse aplicado a partir del 1o de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante en igual proporción porcentual en que se le aplicó a las asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la norma legal antes transcrita. La disposición contenida en este artículo establece que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarán o pagarán tomando en cuenta las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los oficiales...

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