Sentencia nº 8244 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599656

Sentencia nº 8244 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Enero de 1997

Número de expediente8244
Fecha08 Enero 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8244

Actor: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

Demandado: DIANReferencia:Apelación de la sentencia del 10 de Octubre de 1996. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Jurisdicción C..F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de Octubre de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, contra el acto administrativo que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El 17 de Agosto de 1995, la Administración de Impuestos Nacionales libró el mandamiento de pago No. 3950 (Fl. #2 cuaderno de antecedentes) contra la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, al encontrar que no había cancelado las obligaciones fiscales por concepto del impuesto sobre las ventas del IV bimestre de 1992 y retención en la fuente por los períodos 5° de 1990 7° y 12 de 1992 por la suma de $74.921.000 y sanciones $181.000, más los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago.

Contra dicho mandamiento de pago la sociedad propuso el 14 de Septiembre de 1995 las excepciones de pago y falta de título ejecutivo.

De las excepciones planteadas prosperó la de pago efectivo respecto de las obligaciones de retención en la fuente de los meses de Mayo de 1990, J. y Diciembre de 1992, pero con relación al IVA por pagar, la Administración rechazo la excepción de falta de título por cuanto durante la vigencia precaria del Decreto 1107 de 1992 se había causado el tributo, que la Cámara cobró y declaró por dicho período y por lo tanto debía pagar, por cuanto la liquidación privada constituía el título ejecutivo.

LA DEMANDA

La demanda expresa, que al expedir los actos acusados la Administración violó los artículos 2° del Código Contencioso Administrativo, 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación básicamente expuso que, como consecuencia de la nulidad de las expresiones "a partir del 1° de Julio de 1992, contenidas en los artículos y del Decreto Reglamentario 1107 de 1992, declarada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de Febrero de 1993, con efectos erga omnes, y ex nunc, debe entenderse que las expresiones anuladas, jamás existieron y por lo tanto toda actuación efectuada sobre la base de estas disposiciones debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, respecto de todas las personas sin distinción alguna; y en este orden de ideas, quienes prestaron servicios diferentes a los gravados por el artículo 476 del Estatuto Tributario entonces vigente, no eran responsables del IVA.

En este sentido las declaraciones tributarias, como actos jurídicos declarativos, accesorios a la obligación tributaria sustancial, también resultan afectados directamente por la declaratoria de nulidad.

Alegó igualmente, que la Administración, al dar prelación a la forma sobre el derecho sustancial, violó el artículo 228 de la Constitución Política y al efecto invocó la sentencia C - 015 de Enero 21 de 1993 de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda y no dio prosperidad a la excepción de falta de título ejecutivo, considerando que el título que sirvió de base para el mandamiento de pago no podía ser objeto de análisis porque no era un acto administrativo y por la misma razón, no operaba la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1107 de 1992 y tampoco procede su anulación.

Afirmó que no es posible, a través del cobro coactivo, modificar la liquidación privada “…dado que es de la esencia de éste la ausencia de discusión del título, dado que este se adelanta en sede administrativa y previo la solicitud de corrección en acatamiento del procedimiento legal advertido.”

Finalmente precisa que no se puede afirmar que la declaración tributaria del VI Bimestre de 1992 es inexistente como consecuencia de la nulidad de la norma decretada por el Consejo de Estado, ya que dicha declaración no solo contiene la determinación del impuesto relativo a servicios, si no otros hechos generadores e impuestos descontables, razón por la cual la petición no es la de inexistencia, sino la de corrección lo cual no es procedente en los procesos de cobro coactivo.

LA APELACION

El apoderado de la actora al interponer el recurso de apelación expresa que no comparte los argumentos del Tribunal cuando afirma que en los procesos de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, hecho que en...

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