Sentencia nº 938 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599764

Sentencia nº 938 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Enero de 1997

Número de expediente938
Fecha30 Enero 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 938

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Seguridad y defensa nacional. Alcance de estos conceptos. Su aplicación en los contratos estatales.

El señor Ministro del Interior, atendiendo una solicitud que le fuese formulada por el Contralor General de la República, manifiesta que desea conocer el pensamiento de la Sala “sobre la definición del concepto de Seguridad Nacional y cómo puede éste ser utilizado para fines contractuales, de tal forma que no se deba recurrir a un proceso licitatorio”.

Expresa el consultante que la Contraloría General de la República está obligada a ejercer, de acuerdo con la Constitución Nacional, control posterior y selectivo a todas las entidades, funcionarios y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, función que requiere exactitud en los conceptos, porque de no saberse enmarcar práctica y conceptualmente el campo de acción y la elasticidad o rigidez de las normas, no se podrían cuestionar las actuaciones indebidas.

Transcribe el artículo 24 de la ley 80 de 1993, que al referirse al principio de transparencia, dispone:

  1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:

(…)

i. Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional” (la negrilla es de la Sala).

Finalmente, tras manifestar que la ley no menciona cuáles entidades se pueden valer de “este recurso” (alude a la seguridad nacional) para prescindir de la licitación en los procesos contractuales, se expresa de este modo:

A manera de ejemplo, no necesariamente ligado con la realidad, la siguiente pregunta: ¿ Es la adquisición de un vehículo blindado para la movilización del F. General de la Nación un asunto de seguridad nacional ?

Para quien domine el tema a la perfección, podría ser ésta una pregunta fuera de contexto, pero, para quien no, pudiere ser motivo de confusión, dado el cargo tan importante al que estamos haciendo referencia.

Igualmente, como este caso hipotético, pudiese ocurrir que entidades estatales, amparadas en la carencia de un criterio exacto, se valiesen de ello para utilizar esta figura, erróneamente.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

  1. Licitación pública y contratación directa. El nuevo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, deroga el que venía rigiendo desde el año 1983 (decreto ley 222 de dicho año), excepción hecha de los artículos 108 a 113; a diferencia de éste, a menudo criticado por el exceso de reglamentación, tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

    Uno de esos principios fundamentales de la contratación estatal es el llamado de transparencia, en virtud del cual el procedimiento para la escogencia del contratista es el previsto para la licitación o el concurso de méritos; así se garantiza que la invitación a contratar se haga públicamente y que en ella puedan participar todas las personas que reúnan los requisitos que señalen la ley o los reglamentos. De este modo la entidad estatal estará en condiciones de seleccionar el ofrecimiento más favorable a ella y a los fines que busca, sin tener en consideración factores de afecto o interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Sin embargo, por excepción se admite la contratación directa. Por la naturaleza del contrato, por su cuantía, o por la existencia de factores o circunstancias especiales, el legislador autoriza a las entidades públicas para prescindir de la licitación o concurso y contratar directamente, lo que permite mayor agilidad y prontitud, aunque considera que en todo evento subsiste el deber de selección objetiva a que se refiere el artículo 29 de la ley 80 de 1993.

    Entre los contratos exceptuados de recurrir a la licitación o concurso públicos, se encuentran los de menor cuantía, los de empréstito, los interadministrativos - con excepción del contrato de seguro -, los de arrendamiento o...

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