Sentencia nº 8074 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599781

Sentencia nº 8074 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 1997

Fecha31 Enero 1997
Número de expediente8074
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8074

Actor: SUPERMADERAS LTDA.

Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 29 de marzo de 1.995 por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad SUPERMADERAS LTDA. con N.: 90.102.306 para impugnar la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla por medio de “aforo” le determinó el impuesto a las ventas correspondiente al período gravable de abril - diciembre de 1.984.

ANTECEDENTES

La Sección de Auditoría Externa de la Administración de Impuestos de Barranquilla, libró el Auto Comisorio No. V-187 del 4 de noviembre de 1.986, por medio del cual ordenó investigación sobre la contabilidad de la sociedad SUPERMADERAS LTDA. con el fin de establecer los valores que para efectos del impuesto a las ventas debió declarar por el período gravable correspondiente entre abril a diciembre de 1.984.

En cumplimiento de dicha diligencia la Administración encontró que la sociedad obtuvo ingresos por concepto de ventas por valor de $36.329.886, 62 y no presentó la correspondiente declaración del impuesto a las ventas; por lo cual la visita concluyó que se debía practicar liquidación de aforo por el período de abril a diciembre de 1.984 de conformidad con el artículo 23 del Decreto 3803 de 1.982 en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1651 de 1.961; así mismo, imponer sanción de aforo según el artículo 47 del Decreto 3803 de 1.982 y artículo 13 del Decreto 398 de 1.983, teniendo como base los mencionados ingresos. (fl. 30 c. a.)

De acuerdo con lo anterior, la División de Liquidación de la misma Administración practicó la Liquidación Oficial de Aforo distinguida con el No. 00003 del 3 de agosto de 1.987, en la cual determinó el impuesto a las ventas a cargo de la mencionada sociedad en la suma de $3.632.989 y aplicó sanción de aforo ($10.898.967) teniendo como base los ingresos por ventas establecidos.

Contra tal liquidación de aforo la sociedad interpuso recurso de reconsideración aduciendo nulidad por violación de normas sustanciales y de procedimiento, en éste último evento, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 57, numeral 6 de la Ley 52 de 1.977. También alegó que se había gravado la totalidad de ventas sin tener en cuenta las ventas excluidas ($13.230.687), que no se tuvo en cuenta la declaración de ventas presentada con posterioridad a la visita (diciembre 8 de 1.986) y que la sanción se aplicó sobre la totalidad de los impuestos liquidados sin tener en cuenta los impuestos descontables.

Por medio de la Resolución No. 000054 del 27 de junio de 1.988, la División de Recursos Tributarios de la mencionada Administración, revocó la liquidación de aforo recurrida y en su lugar, fijó el total del impuesto a cargo y la sanción de aforo en la suma de $9.082.472,oo al considerar que la sanción de aforo debía reducirse al 50% porque la sociedad presentó la declaración luego de habérsele efectuado la investigación. En cuanto a la inconformidad relacionada con las ventas excluidas e impuestos descontables, se desestimó por cuanto no se...

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