Sentencia nº 8036 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599835

Sentencia nº 8036 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 1997

Número de expediente8036
Fecha07 Febrero 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de B.D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8036

Actor: FRANCISCO CUELLO DUARTE

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad contra el Acuerdo No 017 del 4 de junio de 1993, acto expedido por el Concejo Municipal de Ciénaga y por el cual se estableció la sobretasa a la gasolina en el mencionado municipio.

ANTECEDENTES

Mediante Acuerdo No 017 del 4 de junio de 1993, el Concejo Municipal de Ciénaga impuso el cobro de una sobretasa a la gasolina dentro de la jurisdicción del citado municipio. El mencionado acto administrativo fue demandado por el señor F.C.D., en nombre propio.

LA DEMANDA

El actor considera como violados los artículos 363, 338, 313 y 287 de la C.N, al igual que las leyes 86 de 1989 y 31 de 1992.

Como concepto de violación expresa en síntesis lo siguiente:

El Acuerdo objeto de esta demanda viola los principios de igualdad y al trabajo al implantar un gravamen socialmente injusto e ilegal en una ciudad que cuenta con un reducido parque automotor y cuyas estaciones subsisten de los vehículos que van de paso hacia otras localidades; la sobretasa desestimularía entonces el consumo de gasolina dentro del municipio de Ciénaga con la consiguiente ruina de los distribuidores del combustible.

V. también el mencionado acuerdo el artículo 338 de la C.N ya que no faculta al Alcalde para desarrollarlo, y señala una vigencia a partir del 10 de junio de 1993, cuando la norma en mención textualmente impone una vigencia en el periodo fiscal siguiente. Así mismo se contradice el principio de autonomía consagrado en el artículo 287 de la C.N, ya que la misma debe sujetarse a los límites de la constitución y la ley.

De otra parte, el acto acusado contradice las previsiones del parágrafo 3º literal K, artículo 16 de la ley 31 de 1992, pues impone ciertos requisitos que no fueron cumplidos. Se desconoce igualmente la ley 86 de 1989 dado que se da a los recursos provenientes de la sobretasa un destino distinto al allí previsto.

LA PARTE OPOSITORA

La parte demandada no contestó la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. accedió a las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones:

Estima que debe abordar el estudio de la excepción de inepta demanda por falta de publicación del acto acusado, a pesar de que fue propuesta en la etapa de los alegatos de conclusión. Al efecto trae a colación la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, y concluye que del texto del artículo 136 del C.C.A es dable inferir que el ejercicio de la acción pública solo está condicionado a que el acto administrativo haya sido expedido, motivo por el cual se observa que no existe inepta demanda.

En relación con la solicitud formulada por el actor en el curso del proceso, en el sentido de que se decrete la nulidad por cuanto el acto demandado ha perdido su fuerza ejecutoria dado que mediante una sentencia de la Corte Constitucional se declaró inexequible la ley que le sirvió de fundamento, expresa el Tribunal que por cuanto la solicitud no fue formulada en la oportunidad para ello, es decir, en la demanda, no se procederá a analizar tal aspecto.

Ahora bien, respecto de los cargos planteados en la demanda, expresa en síntesis lo siguiente:

No existe violación de los principios de igualdad y trabajo por cuanto la ley 86 de 1989 autorizó a todos los municipios para cobrar la sobretasa al consumo de la gasolina, razón por la cual no existe ningún elemento discriminatorio para que se tengan como violados dichos principios.

Acerca de la pretendida violación del artículo 338 de la C.N, observa el Tribunal que con el acto acusado sí se vulneró la norma constitucional en mención, pues de acuerdo con ella el periodo fiscal en que el acuerdo demandado debería entrar a regir sería el año de 1994, en tanto que en el artículo 4 del acto acusado se dispuso la vigencia desde la fecha de la sanción y publicación, con lo que se observa que con esta última disposición se violó el ordenamiento superior.

En relación con la alegada violación del artículo 287 de la Carta, encontró el Tribunal que no le asiste la razón al actor dado que el Concejo Municipal de Ciénaga votó la sobretasa de acuerdo con los parámetros de la ley 86 de 1989, a los cuales se remitía la ley 31 de 1992 en su artículo 16, parágrafo 3 del literal k.

Tampoco resultó violada la ley 86 de 1989 por disponer esta que los recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte, pues a pesar de que en el acto acusado se dispone también la financiación de vías del área rural, la misma Constitución consagra la autonomía de sus entidades territoriales, en ejercicio de la cual se propende por su desarrollo integral.

En relación con la constancia que obra en el expediente en el sentido de que el acto acusado no se viene aplicando porque a partir del 3 de junio de 1994 entró en vigencia otro acuerdo, y que por sustracción de materia no debería dictarse fallo de fondo...

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