Sentencia nº 13632 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599896

Sentencia nº 13632 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 1997

Número de expediente13632
Fecha10 Febrero 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). -

Radicación número: 13632

Actor: CONTRALORIA DE SANTAFE BOGOTÁ, D.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por La Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., contra las resoluciones números 780 de febrero 14 de 1995 y 2567 de febrero 19 de 1996, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.

LA DEMANDA

Estuvo enderezada a obtener la nulidad de las resoluciones números 780 de febrero 14 de 1995 y 2567 de febrero 19 de 1996, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

“1. La señora M.N. de González ingresó a la Contraloría de S. de Bogotá, D.C., el día 17 de octubre de 1980, habiéndose desempeñado en los siguientes cargos:

  1. Revisor de Documentos III Grado 8 hasta Diciembre 31 de 1985

  2. Revisor de Documentos III Grado 7 hasta Diciembre 31 de 1989

  3. Auxiliar Administrativo Categoría IV Nivel B hasta Diciembre 31 de 1991.

  4. Asistente Administrativo Categoría V Nivel A hasta Diciembre 31 de 1993.

“2. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Resolución No 38 del 25 de mayo de 1988, procedió a inscribir a la mencionada funcionaria en la carrera administrativa en el escalafón correspondiente al cargo de Revisor de Documentos III Grado 7.

“3. Para acceder a los cargos de Auxiliar Administrativo Categoría IV Nivel B o Auxiliar Administrativo Categoría V Nivel A, la señora M.N. de G. no participó en concurso alguno, ni tal designación se produjo como consecuencia de una evaluación de méritos.

“4. Como consecuencia del hecho anterior, Niño de G. nunca fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa para el cargo de Asistente Administrativo Categoría V Nivel A.

“5. Mediante oficio de diciembre 29 de 1993, notificado el día 3 de enero de 1994, la Jefe de la Unidad de Personal de esta Contraloría informó a la señora M.N. de González sobre la supresión de su empleo de asistente administrativo V - A y de su consecuente desvinculación, en virtud del proceso de reestructuración de la Entidad, ordenado mediante Acuerdo 16 de 1993 del Concejo Distrital.

“6. Invocando el Decreto 1223 de 1993, reglamentario del artículo 8º de la ley 27 de 1992, la mencionada señora solicitó mediante escrito radicado en esta Contraloría el 7 de enero de 1994, su revinculación al cargo asistencial VII - A alternativa C, u VIII - A de la planta de personal, petición que le fue denegada por oficio No 0216 - 04669 de la Jefatura de la Unidad de Personal y comunicada el día febrero 23 de 1994, por considerar que la inscripción en el escalafón en carrera administrativa no correspondía al cargo del cual fue retirada.

“7. En escrito de febrero 28 de 1994, la señora M.N. de G. elevó por segunda vez petición de revinculación a la Entidad, solicitud que fue atendida mediante comunicación notificada el 18 de marzo de 1994, en la que se ratificó lo ya expuesto en la comunicación de 23 de febrero que absolvió negativamente la solicitud desde tal fecha y a la cual se refiere el hecho anterior.

“8. Con fundamento en los hechos anteriores y en el artículo 7º del decreto 1223 de 1993, la señora Niño de G. presentó reclamación ante el Consejo del Servicio Civil Distrital, mediante escrito realizado en tal Entidad el día 28 de marzo de 1994, con el número 2350.

“9. De conformidad con el oficio 1296 del 13 de abril de 1994 suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el que hace manifiesta la incompetencia del Consejo del Servicio Civil Distrital para atender la petición de la señora Niño de G., tal reclamación fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

“10. La Comisión Nacional del Servicio Civil avocó el conocimiento de la reclamación de la señora Niño de González y mediante Resolución 780 del 14 de febrero de 1995 dispuso:”

A continuación la parte actora transcribe los tres primeros numerales de la citada resolución, a través de los cuales se le reconoce a la señora Niño de G. la vigencia de su escalafón en la carrera administrativa, así como el derecho a ser revinculada a la planta de personal de la Contraloría del Distrito Capital, señalando para su cumplimiento un término de 10 días.

Prosigue con la relación de los hechos diciendo:

“11. Para tomar tal determinación la Comisión Nacional del Servicio Civil no citó a ninguna de las partes, ni dispuso la realización de audiencia alguna, previamente a tomar su decisión.

“12. Mediante escrito presentado por la Contraloría Distrital de S. de Bogotá se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 780 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

“13. Tal recurso fue resuelto mediante Resolución No 2567 del 19 de febrero de 1996, confirmando la decisión impugnada, acto administrativo que fue notificado el día 29 de febrero de 1996.”

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 29, 125 y 130 de la Carta Política; artículo 8 de la ley 27 de 1992; artículos 1 y 7 del decreto 1223 de 1993; artículos 28, 46 y 48 del decreto 2400 de 1968.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La señora M.N. de G. contestó la demanda (fls. 134 a 145) proponiendo en primer lugar la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante. A continuación se opone a las pretensiones de la demanda y aclara que la Contraloría la eximió de la responsabilidad de actualizar su escalafonamiento, por cuanto el nominador actuaría en tal sentido oficiosamente. Al efecto cita la Circular 021 de marzo 13 de 1990.

La Comisión Nacional del Servicio Civil también contestó la demanda (fls. 166 a 177) procediendo en primer lugar a defender el fuero de la funcionaria en cuestión. Seguidamente se refirió a la actualización oficiosa que se debió surtir en relación con el escalafón, señalando al efecto que la Contraloría incumplió con el trámite que le correspondía adelantar. Agrega que a los empleados del Distrito Capital se les aplica el decreto 1421 de 1993. También manifiesta que la reclamación de la susodicha funcionaria fue oportuna y que no se le violó el derecho de defensa a la Contraloría Distrital.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado se pronunció indicando primeramente que la Contraloría del Distrito Capital sí tiene capacidad para ser parte procesal. Al respecto dijo:

“Al efecto ya el H. Consejo de Estado Sección Primera de lo Contencioso, en auto de septiembre 11 de 1995, Exp. 3045 cuyos fundamentos jurídicos comparte esta Delegada, dejó sentado que todas las Contralorías están dotadas de personalidad jurídica y por tanto tienen capacidad para adquirir y ejercer derechos y para contraer obligaciones, por lo que están habilitadas para ser partes procesales por activa.” (298).

Afirma luego que las carreras especiales pueden hallarse establecidas en la Constitución y en la ley. A este respecto cita la sentencia C - 391 de 1993 de la Corte Constitucional, anotando que:

“De lo hasta aquí dicho se concluye que el constituyente no restringió en manera alguna la atribución legislativa en punto a la regulación de la carrera administrativa y es así como además de las carreras especiales establecidas en la Carta, la ley puede establecer otras.

“Si esto es así, ha de convenirse que por fuera de las carreras especiales determinadas constitucionalmente, el legislador está investido, a términos del artículo 150 numeral 23 en concordancia con el 125 de la Carta para, como lo hizo en la ley No 27 de 1992, disponer que específicos organismos o entidades se sustraigan del régimen ordinario de administración de personal.” (fl.299 y 300).

Manifiesta después que el sistema de carrera de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá no es especial, y que en general las contralorías territoriales no necesariamente deben tener carrera administrativa...

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