Sentencia nº 2556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599914

Sentencia nº 2556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 1997

Número de expediente2556
Fecha13 Febrero 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fé de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 2556

Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ, BUSTILLO & CÍA S.C.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Laboratorios Bussié, B. & Cía. S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 07575 de 19 de octubre de 1984, 03005 de 1o. de septiembre de 1992 y 324 de 8 de marzo de 1993.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el extracto de la solicitud de registro de la marca Sulfaplata, para así continuar con el trámite de dicha solicitud.

Como petición subsidiaria solicita que antes de ordenar el rechazo de la marca, la antigua División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos), solicite concepto a la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud, o a la entidad que haga sus veces, para que allí se determine si la expresión S. es registrable a título de marca.

b.- Los actos acusados

Son los siguientes:

1o.- La Resolución No. 07575 de 19 de octubre de 1984, expedida por el J. de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro, como marca, de la expresión Sulfaplata, solicitada por la sociedad actora.

2o.- La Resolución No. 03005 de 1o. de septiembre de 1992, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución

anteriormente citada, confirmándola.

3o.- La Resolución No. 324 de 8 de marzo de 1993, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral primero, confirmándola.

c.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

1o.- El Dr. P.B.S., por medio de apoderado, solicitó el 29 de abril de 1970 el registro de la expresión Sulfaplata, para distinguir productos de la clase 5a. del Decreto 755 de 1972.

2o.- Mediante auto de 12 de junio de 1980, se advirtió al solicitante sobre la irregistrabilidad de la expresión S..

3o.- En razón de la petición formulada por el Dr. B., la Oficina de Patentes emitió su concepto sobre la irregistrabilidad de la expresión S..

4o.- El Dr. B. traspasó los derechos sobre la solicitud a L.B.L., hoy Laboratorios Bussié, B. & Cía. S.C.A.

5o. Con base en el dictamen rendido por la Oficina de Patentes, la División de Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 07575 de 19 de octubre de 1984, negó el registro de la expresión S..

6o. La División de Propiedad Industrial no solicitó informe al Ministerio de Salud (Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos) sobre la registrabilidad o no de la expresión S..

7o. Contra la Resolución No. 07575 de 19 de octubre de 1984 fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones Nos. 03005 de 1o. de septiembre de 1992 y 324 de 8 de marzo de 1993.

d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación.

El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 18 a 20):

1o.- Se violó el artículo 58 literales c) y d) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El primero de los citados prohibe el registro de signos genéricos y descriptivos.

Según la doctrina y la jurisprudencia, signo genérico es aquél que corresponde a la especie o género del producto que se pretenda registrar. Así, manzana es genérico para distinguir manzanas y jugos a base de manzana, pero no lo es para computadores.

De otra parte, la doctrina ha sostenido que signo descriptivo es aquél que se refiere a las calidades esenciales del producto. Así, blanco es descriptivo si se refiere a la leche, pero no lo es respecto de computadores.

La prohibición de registro, como toda norma de excepción, es de interpretación restrictiva y, en consecuencia, no se puede interpretar en forma extensiva.

El anterior principio sólo tiene una excepción: la establecida en el literal d) del artículo 58 de la Decisión 85, esto es, las denominaciones que en lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los países miembros se haya convertido en la designación del producto. Por tanto, para que el informe técnico fuese correcto, se requeriría que el compuesto conocido como Sulfadiazina de P. se denomine en el lenguaje corriente o en las costumbres (o en el uso entre comerciantes), Sulfaplata.

2o.- Violación de los artículos 454 de la Ley 9a. de 1979 y 64 de la Decisión 85, por cuanto el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en sentencia de 25 de mayo de 1988, proceso No. 2-IP-88, respecto del artículo 454 expresó: "... conforme al texto literal que el juez solicitante transcribe, tal norma dispone que el Ministerio de Desarrollo deberá acatar los conceptos o informes del Ministerio de Salud cuando se trate del registro de una marca de productos farmacéuticos, bien sea para aceptarlo o cancelarlo...".

En el caso sub examine, la División de Propiedad Industrial en lugar de pedir la opinión al Ministerio de Salud para verificar si la expresión S. era o no registrable a título de marca para distinguir productos farmacéuticos, como lo indica el...

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