Sentencia nº 7957 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600169

Sentencia nº 7957 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 1997

Fecha21 Febrero 1997
Número de expediente7957
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 7957

Actor: NEGOCIOS DI RUGGIERO LTDA.

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Referencia: Apelación sentencia de 27 de junio de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Impuesto con destino al fomento del deporte años 1990, 1991 y 1992).

F A L L O. -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad NEGOCIOS DI RUGGIERO LTDA. (Teatro Lux), contra la sentencia de 27 de junio de 1996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda relacionadas con los actos administrativos expedidos por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES

Mediante requerimiento de 24 de diciembre de 1993 la Oficina Jurídica de la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, D.C. comunicó a la actora que revisadas las planillas donde aparece el total bruto recaudado por concepto de exhibición de películas y los recibos de pago del respectivo impuesto, se evidencia que dedujeron del monto liquidado exención del 35% del impuesto con destino al fomento del deporte, cuyo beneficio fiscal no debió reclamar, porque no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor a la mencionada exención.

Respecto al cumplimiento de los requisitos relieva que las producciones cinematográficas colombianas de cortometraje deben ser reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones y con una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su primera exhibición (artículo 17 del Decreto 131 de 1987).

Asimismo, puntualiza que para gozar de la exención de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, los exhibidores de producciones cinematográficas de cortometrajes deben presentar el Paz y Salvo vigente expedido por F., por concepto del gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Precisa que la actora tampoco cumplió con estos requisitos.

Por lo tanto, solicita se cancelen a favor de la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá los impuestos dejados de pagar más intereses del 37.89 anual por efecto de la liquidación de la exención del 35% a la cual la actora no tenía derecho, observando que durante los años 1988 a 1992 el teatro L. exhibió una serie de cortos que no estaban autorizados por las autoridades respectivas, pues se presentaron por más de 15 días y se repetían, lo cual es contrario a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto 2732 de 1985.

En la respuesta al requerimiento el representante legal de la sociedad precisa que mientras estuvo vigente el impuesto de Coldeportes, cumplió con la totalidad de las exigencias que dan derecho a la exención del 35% (Decreto 1676 de 1984); y en cuanto a la exhibición de cortometrajes afirma que el teatro L. los ha presentado con la respectiva autorización de las autoridades. En consecuencia, solicita se le indique exactamente cuáles cortos exhibió sin la debida autorización.

Mediante Resolución 0843 de octubre 26 de 1994 la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá; liquida a la sociedad un mayor valor adeudado por los años 1990, 1991 y 1992 por concepto de impuesto para el fomento al deporte (total $5.635.926), debido al no cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la exención, es decir, este acto administrativo declara la existencia de un mayor valor de la obligación tributaria más intereses a cargo de la actora. Con motivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0843 de 26 de octubre de 1994 la Junta Administradora de Deportes la confirmó en todas sus partes por medio de la Resolución 1140 de diciembre 28 de 1994 puntualizando lo siguiente:

  1. La Resolución 0843 de 1994 fue expedida por la entidad demandada con el fin de modificar el impuesto liquidado y en manera alguna se refiere a un procedimiento de cobro coactivo.

  2. A. falta de competencia de la Junta Administradora de Deportes para determinar impuestos, pues tal competencia la tiene la DIAN (artículo 3º del Decreto Extraordinario 2117 de diciembre 29 de 1992), a lo cual responde la Junta Administradora que lo único que hace en este caso es velar por su patrimonio cobrando los impuestos para el fomento del deporte dejados de cancelar por quien está obligado legalmente a ello.

  3. No se atienden los argumentos esgrimidos por la impugnante en el sentido de que ha cumplido con los requisitos legales para tener derecho a la exención del 35% porque no allegó las respectivas pruebas, pues para acreditar que los cortometrajes exhibidos eran colombianos únicamente acompañó constancia expedida por el revisor fiscal siendo la prueba idónea la certificación del Ministerio de Comunicaciones.

  4. A pesar de que el recurrente sostiene que la exención del 10% del recargo a favor de las Juntas Administrativas de Deportes desapareció a partir de julio de 1991 (vigencia de la Constitución Política), la resolución precisa que este recargo fue suprimido por el artículo 125 de la Ley 6º de 1992, norma que empezó a regir el 1º de enero de 1993 derogando consecuencialmente la parte pertinente que contenía la Ley 30 de 1971.

    Respecto a las rentas nacionales de destinación específica de que trata el artículo 359 de la Constitución Política, observa que no es aplicable esta norma, debido a que aún no ha sido desarrollada por el Legislador, pues no se puede calificar cuáles impuestos son de destinación específica y cuáles no.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Agotada la vía gubernativa y surtido el trámite de rigor, el a-quo negó las súplicas de la demanda argumentando básicamente lo siguiente:

  5. La sociedad actora sostiene que se violan normas que regulan el debido proceso porque la Junta Administrativa de Deportes de Bogotá pretende cobrar por vía coactiva un impuesto, sin que exista título ejecutivo, mandamiento de pago o se hayan concedido los recursos y propuesto las excepciones que contra el supuesto mandamiento de pago proceden.

    Precisa que las resoluciones demandadas son actos liquidatorios de impuestos, no obstante la intitulación de la parte resolutiva en la cual se hace alusión a una orden de cobro, lo cual no tiene relevancia, pues no puede decirse que la actuación sea de naturaleza coactiva dado que previamente se formuló el respectivo requerimiento con el fin de que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa ante la modificación de la liquidación impositiva.

  6. En cuanto a falta de motivación observa que los actos administrativos demandados exponen con claridad la razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR