Sentencia nº 9718 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600270

Sentencia nº 9718 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 1997

Número de expediente9718
Fecha04 Marzo 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 9718

Actor: BLANCA ILBA POLO DE B.

Demandado: MUNICIPIO DE MORROA

Procede la Sala a decidir de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia de abril trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la cual se dispuso:

“PRIMERO: D. al municipio de Morroa responsable por la ocupación permanente para la realización de trabajos públicos, de una faja de terreno de tres (3) hectáreas más cuatro mil seiscientos (4.600) mts2 de extensión que hacía parte de los predios ”Vela Perano” y “Nueva York”, ubicados en la jurisdicción de ese municipio, y de propiedad del señor A.B.D..

SEGUNDO: La presente sentencia servirá de título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Morroa, respecto de la faja de terreno ocupada, para lo cual se enviará una copia de ella, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. La Oficina de Planeación Municipal de dicho municipio hará el levantamiento topográfico respectivo para determinar los linderos del lote, de conformidad con lo dicho en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al citado municipio a pagar al demandante, o a quien sus derechos represente, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.622.600,oo) m. cte., como indemnización por la ocupación y los daños causados demostrados, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El mencionado valor se pagará debidamente actualizado, conforme al índice de variación de precios al consumidor, certificado por el DANE.

QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: El municipio de Morroa dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y pagará los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem.”

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. LA DEMANDA

A través de apoderado judicial la señora BLANCA ILBA POLO DE B., actuando en su carácter de curadora de su esposo A.B.D., interpone acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de el municipio de Morroa a fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE MORROA (Sucre), es responsable de los hechos iniciados el día 26 de noviembre de 1.991, en la zona rural de ese Municipio, como consecuencia de los cuales mi poderdante sufrió daños y lesiones en su patrimonio moral y material, por la OCUPACION PERMANENTE que realizó en los predios denominados Finca “Vela Perano” y Finca “Nueva York”.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE al MUNICIPIO DE MORROA a pagar a la parte actora o a quien represente sus derechos, el monto de los perjuicios de toda índole, sufridos como resultado de la ocupación permanente iniciada el día 26 de noviembre de 1.991 en la zona rural de ese Municipio.

TERCERA

Los perjuicios se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de su liquidación en concreto, si esta fuere posterior y consecuencia del incidente de regulación de daños de que trata el daños morales subjetivos, equivalentes a que tengan mil (1.000) gramos de oro puro a la fecha de su pago, para mi mandante.

Y al pago por concepto de daños materiales, una suma nunca inferior al valor que tengan CIENTO DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($110.039.087.oo) a la fecha de introducción de esta demanda, discriminados de la siguiente manera: a. $ 21.600.000.oo: Terreno afectado por la ocupación, correspondiente a 27 hectáreas razón de $ 800.000.oo c / u

  1. $ 83.707.837.257.oo: Valor Contrato de Venta de Pastos por espacio de ocho años, a partir del año de 1.992 a 1.999 ( los años 89, 90 y 91 fueron cancelados oportunamente).

  2. $ 781.250.oo: Valor de la multa pagada por mi mandante al señor C.S.R., de acuerdo la cláusula 9° del contrato de Venta de Pastos de fecha 14 de enero de 1.989.

  3. $1.750.000.oo: H. de 5 semovientes de propiedad de la parte actora, a razón de $350.000.oo c / u.

  4. $1.600.000.oo : Tala de 16 árboles a razón de $100.000.oo c / u.

  5. $600.000.oo: Sustracción de 40 viajes de arena a razón de $ 15.000.oo c / u.

Subsidiariamente a la pretensión de daños materiales, téngase como tales los que resulten del dictamen pericial que se rinda en esta litis, sumándole por supuesto, el valor del contrato de venta de pastos de fecha 14 de enero de 1.989, suscrito entre mi mandante y CASTELO SALCEDO REYES, y adicionalmente además, los valores que se acrediten y prueben documentalmente.

Si al momento de fallar no se pudiere efectuar la condena en concreto de los perjuicios, ellos se tasarán siguiendo el procedimiento de que trata el artículo 308 del C.P.C.

CUARTA

Que la ocupación permanente de los referidos inmuebles no ha generado valorización para los mismos. Exclúyase toda deducción por éste concepto.

QUINTA

Que el MUNICIPIO DE MORROA debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá y pagará intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem en la forma y términos allí previstos.”

1.2. LOS HECHOS

La demandante BLANCA ILBA POLO DE BUELBAS, contrajo matrimonio católico con el señor A.B.D. en el año de 1.959.

En el año de 1.985 el señor B.D. empezó a sufrir perturbaciones mentales; en 1.987 fue declarado, por el Instituto de Seguros Sociales de Sucre en estado de GRAN INVALIDEZ al haberle diagnosticado demencia presenil, a raíz de lo cual la demandante en su calidad de cónyuge adelantó proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, donde se declaró la interdicción definitiva al señor A.B.D., e igualmente se declaró que dicho señor no tendría la libre administración de sus bienes y nombró como CURADORA PRINCIPAL a su esposa B.I.P.D.B., decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

La señora BLANCA ILBA POLO DE B., en su carácter de curadora principal y representante legal del señor A.B.D. desde el año de 1.985 administra los negocios de su esposo entre ellos las Fincas “Vela Perano” y “Nueva York”, colindante una con otra y que formaban un todo indivisible.

El municipio de Morroa por intermedio de su Alcalde envió escrito de fecha 18 de noviembre de 1.991 en el que solicitaba permiso para que se permitiera la construcción de un carreteable por los predios de su finca, que iría del Municipio de Morroa al Corregimiento de la Mesa - Sabaneta.

En los hechos de la demanda se señala que el 26 de noviembre de 1.991 sin que hubiera previo pronunciamiento de los propietarios del terreno, el Municipio de Morroa entró de lleno a abrir el carreteable Morroa - La Mesa - Sabaneta, para lo cual atravesó inicialmente la finca Nueva York y al proseguir su recorrido cruzó la finca “Vela Perano” causando daños en estos inmuebles dedicados hasta entonces al pastoreo de ganado vacuno. El carreteable dividió materialmente estas dos fincas separándolas de un extremo a otro con los consecuentes problemas de inseguridad, por el acceso de personas inescrupulosas al lugar.

El día 14 de enero de 1.989 la demandante suscribió contrato de compraventa de pastos por un término de diez años, mediante el cual la parte actora se obligaba con el señor C.S. REYES a venderle todo el pasto existente para alimento de 150 animales, a un costo de mil doscientos por cabeza de ganado en 1.989, incrementándose dicho valor anualmente en un veinticinco por ciento. A raíz de la ocupación de las Fincas “Nueva York” y “Vela Perano” por parte del Municipio de Morroa y al quedar abiertas de un lado a otro, los animales del señor SALCEDO REYES se dispersaron sobre fincas vecinas por lo que fue necesario recogerlos y encerrarlos, a consecuencia de lo cual se extraviaron dos de estos semovientes, por lo que el contratista solicitó a la actora la terminación del contrato y el pago de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 781.250.oo), de acuerdo con lo estipulado en la cláusula novena del contrato, a lo cual accedió la demandante a fin de evitar problemas de otro orden con el señor SALCEDO REYES.

Seis meses después de la ocupación de los inmuebles por parte del municipio de Morroa, la falta de control generado por la división de las fincas y la construcción del...

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