Sentencia nº 944 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600457

Sentencia nº 944 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 1997

Número de expediente944
Fecha14 Marzo 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 944

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.

Referencia: Prestaciones sociales. Servidores públicos que laboran en organismos con régimen especial y pasan a organismos con régimen general; acumulación de tiempo de servicio.El señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor E.A.G.S., se dirige a la Sala en los términos siguientes:

En diversos regímenes de personal aplicables de manera especial a algunos organismos del Estado, v. gr. Contraloría General de la Nación (sic), Registraduría, R.J. y otros, se remite al régimen prestacional general aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional (decretos 3135/68, 1848/69, 1045/78, etc.).

Dentro de este régimen general existen algunas disposiciones que permiten acumular tiempos servidos entre los diversos organismos relacionados en el artículo 1 del decreto 1045/78 (Rama Ejecutiva Nacional), cuya interpretación se ha dado en dos sentidos:

  1. Que sólo se remite en cuanto al contenido y valor de cada una de las prestaciones consagradas en el régimen general, sin incluir las disposiciones sobre acumulación de tiempos, las cuales regirán exclusivamente para organismos de la Rama Ejecutiva Nacional.

  2. Que se remite a todas las disposiciones del régimen general, entendiéndose adicionado el artículo 1 del decreto 1045/78, sobre el campo de aplicación del mismo y de esta manera, las normas de acumulación de tiempos contenidas en el Régimen General se aplicarían también a los servidores de los organismos con régimen especial que remiten a aquel.

    POSICIÓN DE LA OFICINA JURÍDICA DE ESTE ORGANISMO

    La Oficina Jurídica de este Departamento Administrativo ha venido conceptuando en el primer sentido, teniendo en cuenta para ello que se trata de organismos independientes de la Rama Ejecutiva Nacional, con presupuestos diferentes al de ésta. Dichos conceptos han generado inconformidad en algunos servidores afectados por los mismos y por tal razón se ha considerado conveniente elevar la presente consulta ante esa Honorable Corporación, a efecto de obtener un pronunciamiento altamente autorizado sobre este asunto.

    Se consulta:

    Por el hecho de remitir las normas de la Contraloría, la Registraduría, la Rama Judicial, el subsector oficial de salud territorial, entre otros, al régimen prestacional general de la Rama Ejecutiva Nacional, debe entenderse que los tiempos servidos en aquellos organismos con régimen especial son acumulables con los servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efectos de liquidar prestaciones sociales?.

    LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

    I.M.J.. El decreto ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 regularon, por una parte, la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y, por la otra, el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama administrativa del poder público, “mientras la ley no disponga otra cosa”.

    En tal sentido se prescribe, por ejemplo, respecto de vacaciones, que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles por cada año de servicio, “salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas” y advierte que las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rige “por normas especiales”.

    Igualmente, contiene prescripciones sobre prima de navidad (Art. 11), auxilio funerario (Art. 13) y, en general, en relación con prestaciones a cargo de la entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, tales como pensión vitalicia de jubilación, pensión por retiro de vejez, pensión de invalidez, asistencia médica, servicio odontológico, auxilio de maternidad, indemnización por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, seguro por muerte (Art. 14).

    El legislador extraordinario, al avanzar en la regulación de la materia, mediante el decreto 1045 de 1978 fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, con excepción del personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.

    En el mencionado decreto se enumeran como...

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