Sentencia nº 3247 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600495

Sentencia nº 3247 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 1997

Número de expediente3247
Fecha20 Marzo 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 3247

Actor: PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S., ENRIQUETA E HIJOS LTDA. J. L..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala, mediante sentencia, la demanda que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha promovido el representante legal de la sociedad PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S.E.D.J. E HIJOS LTDA. - J.L.. - contra actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con la solicitud de renovación de la marca “MARTA”.

  1. PRETENSIONES

    La sociedad demandante pretende que por esta Corporación se declare y disponga:

  2. La nulidad de la resolución núm. 35633 de agosto 26 de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud de renovación del registro núm. 94.594, de la marca MARTA, clase 30, de propiedad de PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S.E.D.J. E HIJOS LTDA. J.L..

    1.2. La nulidad de la resolución núm. 2400 de noviembre 3 de 1994, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se confirma la resolución núm. 35633 de agosto 26 de 1994.

    1.3. A título de restablecimiento del derecho, se conceda a PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S.E.D.J. E HIJOS LTDA. J.L., la renovación del registro núm. 94.594, marca MARTA, clase 30, por el período de tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 1989 y el 26 de septiembre de 1999, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la expedición del certificado de renovación del registro mencionado.

    1.4. En subsidio, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S.E. DE JIMENEZ E HIJOS LTDA., JIMENEZ LTDA., la renovación del registro núm. 94.594, marca MARTA, clase 30, por el período de tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 1.989 y el 26 de septiembre de 1.999, y, en consecuencia, se le ordene expedir el certificado de renovación del registro mencionado.

    1.5. Se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

  3. Fundamento fáctico de la demanda

    Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción, según el escrito de demanda y su corrección, son:

    2.1. La sociedad PRODUCTOS MARTA DE JULIO J.S.E. DE JIMENEZ E HIJOS LTDA., JIMENEZ LTDA., solicitó la renovación del registro núm. 94.594 correspondiente a la marca MARTA, clase 30, para el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1.989 y el 26 de septiembre de 1.999, de conformidad con el artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A dicha solicitud le correspondió el expediente núm. 302.117.

    2.2. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución núm. 35633 de agosto 26 de 1994, ordenó el archivo de la solicitud de renovación, argumentando que no se aportó la prueba de uso de la marca.

    2.3. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación. En dicho recurso se expusieron los argumentos jurídicos por los cuales debía concederse la renovación, que consisten en que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fue expedida la resolución impugnada, "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión". (Resalta la sociedad actora).

    También se expresó que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 99 de la Decisión 344, antes citada, “La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata (...)".

    2.4. Mediante la resolución núm. 2400 de 3 de noviembre de 1994, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada, con el argumento central de no haberse dado cumplimiento al requerimiento que había sido formulado por la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos), consistente en el aporte de la prueba de uso de la marca.

    También se afirma en la resolución confirmatoria que había operado el desistimiento tácito de la solicitud, al cual se refiere el artículo 13 del C.C.A., requerimiento que había sido formulado mediante el auto núm. 6595 de fecha 23 de mayo de 1989, fecha en la cual se encontraba vigente la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que al vencimiento del término consagrado en la norma en cita no se había dado cumplimiento al mismo.

  4. - Fundamentos de derecho

    Normas violadas

    La demanda arguye que con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se solicita, se violaron las siguientes normas legales, constitucionales y comunitarias:

    3.1. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos impugnados, ya transcrita, por cuanto no se aplicaron las normas contenidas en dicha Decisión 344, relativas a las renovaciones de registros marcarios ; y el inciso 2 del artículo 99 de la misma Decisión 344, pues no se tuvo en cuenta que la renovación solicitada no exigía prueba del uso y por lo tanto, debía ser otorgada en forma automática.

    3.2 El artículo 3° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, ya que no se dio aplicación directa e inmediata a la Disposición Transitoria Primera y al artículo 99, inciso 2, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en la Gaceta Oficial núm. 142 del Acuerdo el 29 de octubre de 1993, cuya vigencia comenzó el 1° de enero de 1994, según lo establece la Disposición Transitoria Segunda, así: "La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994".

    Conviene aclarar, se dice por la sociedad actora, que en el texto de la Decisión 344 no se dispuso la necesidad de incorporar su contenido al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicara la fecha de su entrada en vigor. Por consiguiente, en el presente evento, dicho acto no era necesario para que entrara en vigencia la referida Decisión.

    3.3. El artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fue expedido el auto núm. 6595 de mayo 23 de 1989, mediante el cual la División de Propiedad Industrial -hoy División de Signos Distintivos- formuló el requerimiento atinente al aporte de la prueba del uso de la marca, en concordancia con los artículos 12 y 13 del C.C.A.

    La violación de la anterior norma comunitaria, en concordancia con las demás normas legales, se presenta porque se aplicaron, sin ser procedente hacerlo, los artículos 12 y 13 del C.C.A., que son normas especiales, de excepción y, por consiguiente, de interpretación restrictiva, no aplicables por vía de la analogía en lo que a desistimiento de peticiones, en materia de registros marcarios y sus consecuenciales renovaciones; se omitió aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que señala un plazo de 60 días para completar las solicitudes incompletas en materia de registros marcarios y sus consiguientes renovaciones. En parte alguna, afirma la accionante, la Decisión 85 disponía que la falta de respuesta al requerimiento de aportar documentos generaba, como sanción, que se tuviera por desistida la solicitud.

    Si los artículos 12 y 13 del C.C.A. fueren aplicables, también lo sería el artículo 11, ibídem, que reza: "Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompañe de documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal no se le dará trámite" (La frase subrayada fue declarada inexequible por la C.S. de J., en sentencia de noviembre 22 de 1984).

    3.4. Al ser aplicable el artículo 11 del C.C.A. resultaría igualmente violado dado que, en el acto de recibo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR