Sentencia nº 2875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600508

Sentencia nº 2875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 1997

Fecha20 Marzo 1997
Número de expediente2875
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 2875

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1º de agosto de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1º de agosto de 1.996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, la cual fue posteriormente remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nulo el Acuerdo núm. 021 de 23 de diciembre de 1.992 “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos”, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S., CAR.

    I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 7 a 13 del cuaderno principal):

    1. : El acto administrativo acusado es violatorio del artículo 338 de la Constitución Política, ya que el gravamen que pretende imponer no corresponde a una tasa que compensa la prestación de un servicio, sino a un impuesto por el uso de escorrentiar aguas públicas, y solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son los organismos competentes para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, además que corresponde a la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijar directamente las tarifas de los impuestos y los sujetos activos y pasivos de los mismos.

      Se agrega, además, que la facultad que en forma residual se confiere a otros estamentos para fijar tasas, debe hacerse dentro de los parámetros que les han sido señalados.

    2. : Se violó el artículo 7º, literal g), de la Ley 3ª de 1.961, por aplicación indebida, porque la demandante presta el servicio de acueducto y alcantarillado en forma directa sin intervención de la CAR y para el mantenimiento y conservación de los recursos que utiliza tiene asignado su propio presupuesto. Por esta razón resulta equivocado e injusto pretender hacerla objeto del gravamen, pues a pesar de operar en parte de la zona de jurisdicción de la CAR, no recibe servicio alguno de los prestados por esa Corporación, a los cuales se refiere el precepto legal citado.

      Por otra parte, la Junta Directiva de la CAR no solicitó, tal como lo ordena la norma en referencia, la aprobación previa de las entidades correspondientes, a saber: Junta Nacional de Tarifas, Ministerio de Agricultura, I. y Superintendencia de Industria y Comercio, ni de las afectadas con el impuesto.

  2. : Se violaron los artículos 18, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1.974, porque del contenido de estos preceptos se desprende que el cobro de las tasas está dirigido única y exclusivamente a quienes hacen uso de las aguas con fines lucrativos y la demandante no persigue este ánimo en la prestación del servicio público de acueducto.

  3. : Se violaron los artículos , 232, 233 y 235 del Decreto 1541 de 1.978, pues estas normas ponen de manifiesto que la Junta Directiva de la CAR carece de competencia para regular la materia objeto del acto administrativo acusado ya que corresponde al Inderena la administración y el manejo del recurso hídrico, así como la fijación de la cuantía y forma de pago de las tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales.

  4. : Al atribuirse la CAR una competencia que la Ley le había asignado a otra entidad, citando como fundamento normas que en forma expresa facultaban a la otra, como lo es el INDERENA, se violó el artículo 84 del C.C.A., por haberse dictado el acto por funcionario incompetente, aduciendo como sustento una falsa motivación en cuanto a las normas en que se apoya.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 342 a 350 ibídem):

    En el Acuerdo demandado se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos.

    Del contenido del artículo 7º literal g) de la Ley 3ª de 1.961 se deduce la autorización legal para imponer la tasa, pero dicha norma no debe leerse aisladamente, sino que ha de examinarse dentro del contexto del estatuto que la contiene, como por ejemplo en armonía con lo previsto en el artículo 4º literal f) ibídem, que consagra como función de la CAR la de limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los riberanos, y, en general, de los beneficiarios, el pago del costo de tales obras, mediante reglamentación previamente aprobada por el Gobierno Nacional.

    Este servicio es prestado por la CAR dentro de su jurisdicción, a la cual acepta pertenecer la demandante, quien por ese sólo hecho es beneficiaria del mismo y la hace sujeto pasivo de la obligación de cancelar una contraprestación por el uso de un bien de la Nación y por el servicio de su mantenimiento, bien éste cuya administración corresponde a aquélla.

    Si bien es cierto que el Decreto Reglamentario núm. 1541 de 1.978 dispone en el artículo 232 que la forma y pago de las tasas establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1.974 (artículos 18, 46, 128, 152 y 159) se fijarán por el Inderena, la equivocada cita de tales normas como fundamento del Acuerdo acusado...

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