Sentencia nº 7854 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 1997
Fecha | 21 Marzo 1997 |
Número de expediente | 7854 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: 7854
Actor: ESSO COLOMBIANA LIMITED
Demandado: DIAN
Referencia: Apelación sentencia del 10 de Mayo de 1996. Timbre 1989.
F A L L O
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de Mayo de 1996, estimatoria de las súplicas de las demandas en los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le impuso sanción por no presentar la declaración tributaria del impuesto de timbre nacional sobre documentos contentivos de negocios jurídicos celebrados con 177 personas naturales o jurídicas durante el año de 1989.
Previa inspección contable ordenada por auto comisorio con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionados con el Impuesto de Timbre, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, expidió sendos emplazamientos en los cuales solicitó a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED presentar las declaraciones tributarias del impuesto de timbre por los contratos suscritos con las compañías verificadas, para lo cual le concedió el término de un (1) mes.
La sociedad dió respuesta al emplazamiento aduciendo que los contratos a que aludía la Administración respondían al de oferta comercial aceptada, que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1222 de 1976 no causaban el impuesto de timbre.
La división de liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, oída la respuesta a los emplazamientos profirió las resoluciones sancionatorias Nos. 0243, 0056, 0058, 0059, 0060, 0061, 0063, 0064, 0065, 0066, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082 y 0083 del 20 de Octubre de 1992; 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101 y 0102 del 28 de Octubre de 1992; 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113 y 0114 del 29 de Octubre de 1992; 0179, 0180, 0183, 0184, 0185, 0186, 0188, 0189, 0191, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199 y 0200 del 27 de Noviembre de 1992; 0203, 0204, 0206, 0207, 0210, 0211, 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218 y 0219 del 30 de Noviembre de 1992; 0237, 0238, 0239, 0240, 0241, 0242, 0244, 0245 y 0246 del 15 de Diciembre de 1992; 0247, 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253 y 0354 del 17 de Diciembre de 1992; 0054, 0055, 0057 0062, 0067, 0073, 0074 y 0075 del 20 de Octubre de 1992; 0115 y 0116 del 29 de Octubre de 1992; 0178, 0181, 0182, 0187, 0190, 0192, 0193 y 0194 del 27 de Noviembre de 1992; 0205, 0208 y 0209 del 30 de Noviembre de 1992; 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269, 0270, 0271, 0272, 0273, 0274, 0275 y 0276 del 17 de Diciembre de 1992: 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0284, 0285, 0286, 0287, 0288, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313 y 0314 del 22 de Diciembre de 1992.
Contra dichos actos administrativos la sociedad recurrió en reconsideración alegando la no causación del gravamen de timbre nacional sobre la oferta comercial aceptada.
Los recursos fueron decididos por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante las Resoluciones Nos. UAE 50116, 50010, 50012, 50013, 50014, 50015, 50017, 50018, 50019, 50020, 50022, 50023, 50024, 50025, 50026, 50030, 50031, 50032, 50033, 50034, 50035, 50036, 50037, 50038, 50039, 50040, 50041, 50042, 50043, 50044, 50045, 50046, 50047, 50048, 50049, 50050, 50051, 50052, 50053, 50054, 50055, 50056, 50057, 50058, 50059, 50060, 50061, 50062, 50063, 50064, 50065, 50066, 50067, 50071, 50072, 50075, 50076, 50077, 50078, 50080, 50081, 50083, 50087, 50088, 50089, 50090, 50091, 50092, 50093, 50094, 50096, 50097, 50100, 50101, 50102, 50103, 50104, 50105, 50106, 50107, 50108, 50109, 50110, 50111, 50112, 50113, 50114, 50115, 50117, 50118, 50119, 50120, 50121, 50122, 50123, 50124, 50125, 50126, 50127, 50008, 50009, 50011, 50016, 50021, 50027, 50028, 50029, 50068, 50069, 50070, 50073, 50074, 50079, 50082, 50084, 50085, 50086, 50095, 50098, 50099, 50128, 50129, 50130, 50131, 50132, 50133, 50134, 50135, 50136, 50137, 50138, 50139, 50140, 50141, 50142, 50143, 50144, 50145, 50146, 50147, 50148, 50149, 50150, 50151, 50152, 50153, 50154, 50155, 50156, 50157, 50158, 50159, 50160, 50161, 50162, 50163, 50164, 50165, 50166, 50167, 50168, 50169, 50170, 50171, 50172, 50173, 50174, 50175, 50176, 50177, 50178, 50179, 50180, 50181, 50182, 50183, 50184 y 50185 de 30 de Junio de 1993, respectivamente, que confirmaron las resoluciones sancionatorios recurridas.
LAS DEMANDAS
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad demandó la nulidad de los actos administrativos antes señalados, acusándolos de infringir el artículo 6° del Decreto 1222 de 1976, reglamentario de la Ley 2a. de 1976, por falta de aplicación, pues desconociendo su mandato, pretenden gravar con el impuesto de timbre documentos privados que reúnen todas las características, tanto sustanciales como formales, de la "oferta comercial aceptada" en los términos de los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio. Al respecto argumenta que aunque es evidente que el documento en cuestión es un contrato en todo el sentido jurídico de la palabra, conforme el artículo 864 del Código de Comercio cuando la norma dice que el contrato se entenderá celebrado en la residencia del proponente y, "...en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta", es innegable que con la aceptación de una oferta comercial se perfecciona el contrato, que tiene la virtud de crear, modificar o extinguir obligaciones entre dos sujetos de derecho que a través de una propuesta y su posterior aceptación, han hecho manifestación expresa de su voluntad; sin embargo, la existencia del contrato, como resultado de una oferta comercial aceptada, no convierte al documento en que consta en objeto del impuesto de timbre, pues la disposición contenida en el artículo 6° del Decreto 1222 de 1976 es absolutamente clara al referirse a la oferta mercantil aceptada, es decir, aquella propuesta que en virtud de su aceptación ha creado derechos y obligaciones recíprocos entre oferente y destinatario, la aceptación no convierte a la Oferta Mercantil en un documento sujeto al impuesto de timbre, por el contrario, hace que dicho documento quede cobijado por el evento de no causación establecido en el artículo 6° del Decreto 1222 de 1976.
Sólo en el caso que la norma citada se refiriera a la simple oferta comercial, entendida ésta como el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, es decir, carente de aceptación por el destinatario, cobraría razón el argumento de la Administración, pues sólo entonces podría afirmarse que el documento privado que se genera al momento de la aceptación, causa el impuesto de timbre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declararan legalmente improcedentes las sanciones impuestas a la sociedad por no presentar las denuncias tributarias del impuesto de timbre, a que se refiere la actuación administrativa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa acumulación de los procesos, accedió a las súplicas de las demandas en cuanto reclamaban la nulidad de los actos administrativos pero no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho pedido.
Para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, consideró el a-quo que la legislación vigente para la época en que se celebraron los contratos, artículo 6° del Decreto 1222 de 1996, exoneró expresamente del gravamen la oferta mercantil.
LA APELACION
Al apoderado de la demandada al apelar la sentencia expresa no compartir la decisión del a-quo porque contraviene la regla general de causación del impuesto de timbre contenida en el artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, norma de aplicación preferencial al artículo 6° del Decreto 1222 de 1976.
Alega adicionalmente, que la norma reglamentaria deviene en inconstitucional al contrariar el artículo 338 de la Constitución Política (antes artículo 43 Constitución Nacional) que establece el origen legislativo de los impuestos y sus exenciones, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede constituirse es obstáculo para que el juez administrativo haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que le sean...
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