Sentencia nº 10285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600675

Sentencia nº 10285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 1997

Fecha09 Abril 1997
Número de expediente10285
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).Radicación número: 10285

Actor: EFRAIN CAMPO TRUJILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de agosto de 1994, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - Las pretensiones

    E.C.T. en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de enero de 1.993, para que se le indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial o falla del servicio en que incurrieron el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  2. - Fundamentos de hecho

    Los hechos se pueden resumir así:

    1. El 10 de febrero de 1981, la señora G.S.D.M. otorgó poder al doctor G.M.C.M., para que iniciara y adelantara un proceso civil ordinario de simulación, en cuyo ejercicio elaboró y presentó la demanda. Como el doctor CABEZAS MUÑOZ fue designado empleado oficial, sustituyó el mandato en el doctor E.C.T..

    2. El 1° de octubre de 1986, el juzgado resolvió negativamente una solicitud de perención presentada por el apoderado de la demandada, decisión que fue recurrida por éste y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído del 16 de marzo de 1987 declaró la perención del proceso por cuanto el apoderado demandante no promovió actuación alguna desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 26 de julio de 1986, día de presentación de la solicitud de perención, y ordenó expedir copias para investigar faltas a la disciplina judicial del Juez Primero Civil del Circuito y de su secretario, así como la posible conducta violatoria del Estatuto de la Abogacía en cuanto a un supuesto abandono de la gestión profesional encomendada al doctor E.C.T..

    3. El doctor Campo Trujillo arguyó en su defensa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la señora G.S.D.M. se opuso rotundamente a que la representara por cuanto no le consultaron la sustitución. Además, que el doctor C.M. presentó escrito el 30 de julio de 1984 en el que solicitó, en su calidad de apoderado, se ordenara la práctica de unas pruebas, petición que dio origen a la providencia del 14 de agosto de 1984 en la que ese mismo juzgado reconoce nuevamente al doctor CABEZAS como apoderado de la señora S.D.M., de manera que para el período que comprende la perención ya no era apoderado de la demandante por haber sido desplazado por el mandatario principal.

    4. El doctor G.M. CABEZAS presentó el 24 de octubre de 1986, cuando ya cursaba la solicitud de perención, un memorial en el que manifestaba reasumir el mandato a él conferido y con el cual muy seguramente aspiraba a dejar sentado que no estaba ejerciendo el poder cuando ocurrió el fenómeno de la perención. Efectivamente, el juzgado erró certificando que el poder fue reasumido el 24 de octubre de 1986.

    5. El doctor CAMPO TRUJILLO fue absuelto en el proceso disciplinario en primera instancia mediante sentencia de octubre 22 de 1991 proferida por el Tribunal Superior de Popayán.

    6. El colaborador Fiscal del Tribunal Superior de Popayán y el Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura en su momento, pidieron que se revocara la providencia consultada y en su lugar se ordenara la cesación de procedimiento por haber operado el denominado prescriptivo de la acción disciplinaria.

    7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció por vía de consulta el asunto. En sentencia del 12 de abril de 1992 revocó la de primera instancia y en su lugar declaró culpable al abogado CAMPO TRUJILLO por falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, imponiéndole sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

    8. En el trámite del proceso disciplinario se cometieron errores imputables a la administración de justicia que han causado graves perjuicios al actor y que deberán ser indemnizados. La sanción impuesta, cumplida por el actor, lo privó de su única fuente de trabajo y de remuneración económica, a la vez que menoscabó su moral y buen nombre profesional.

  3. La sentencia recurrida

    El tribunal negó las súplicas de la demanda porque, a su juicio, existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues se citó como centro de imputación jurídica a la Nación - Ministerio de Justicia, cuando en realidad debió convocarse a la Rama Judicial representada por el director nacional de administración judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4 del Decreto 2652 de 1991.

  4. - Razones de la apelación

    Sostiene el demandante que la Nación es la entidad que debe responder por los perjuicios que le fueron ocasionados, de manera que no existe falta de legitimación en la causa. Anota que si el apoderado del Ministerio de Justicia no propuso la excepción pertinente para que en su lugar se citara al Director Nacional de Administración Judicial, esta omisión no puede trasladársele o imputársele al demandante, como lo hizo el a quo.

    Por último, resalta que el representante del Ministerio de Justicia hizo comparecer al proceso a la Directora Nacional de Administración Judicial, funcionaria que otorgó poder a un profesional del derecho quién se limitó a aceptarlo y presentarlo con otros documentos.

    Del término concedido a las partes en esta instancia para presentar alegatos hicieron uso el apoderado del Ministerio de Justicia y el Ministerio Público.

    El primero solicita la confirmación de la sentencia impugnada, pues en su criterio es indudable que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a partir de la Constitución de 1991 la Rama Judicial adquirió absoluta autonomía e independencia de suerte que su representación no la tiene ya el Ministerio de Justicia sino el Director Nacional de Administración Judicial como bien lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de octubre 6 de 1994, expediente 10044, con ponencia de la Dra. D.P. de A..

    Por su parte el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, después de examinar la sentencia C - 388 de septiembre 1 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, expresa que con apoyo en ese fallo es posible hablar de una doble representación que por lo menos antes de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tenía la Rama Judicial, de manera que como regla general dicha representación le corresponde al Ministerio de Justicia en los procesos contencioso administrativos (art. 149 C.C.A.) y al Director de la Administración Judicial cuando se trate de asuntos relacionados con la gestión económica, contractual y presupuestal de esta rama del poder público (art. 15 - 4 Dto. 2652 / 91).

    Agrega que, sin embargo, otra lectura del citado decreto, no realizada por la Corte Constitucional y por tanto no comprendida en la fuerza de cosa juzgada de que goza su decisión, permitiría entender que el Consejo Superior de la Judicatura está representado por el Director de la Administración Judicial cuando el error judicial que ocasione el daño sea imputable a esta corporación.

    Desvirtuada así la falta de legitimación que reconoció el fallo de instancia, conceptúa que las súplicas de la demanda se deben acoger porque no hay duda de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue inducida en error por una certificación inexacta expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

    Sin embargo, estima que el error judicial en que hubiese podido incurrir el Consejo Superior de la Judicatura no puede ser objeto de pronunciamiento, por cuanto esta entidad no fue citada como parte al proceso. Pero como la errónea decisión de ese organismo no se hubiera producido “si el juzgado encargado de expedir la correspondiente certificación hubiese actuado con el cuidado debido”, esta circunstancia permite afirmar la existencia de un anormal funcionamiento de la administración de justicia que igualmente constituye un título jurídico de imputación de responsabilidad, aceptado hace varios años por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya Sección Tercera, con ponencia del doctor A.C.S., dijo en providencia de julio 31 de 1976, expediente 1808: “La administración de justicia culmina en las decisiones jurisdiccionales, pero se ejercita a través de una sucesión de actos, varios de ellos de carácter administrativo (…) Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso de estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad”.

    Finalmente, el Procurador Delegado se interroga sobre la procedencia de condenar al Ministerio de Justicia a reparar un daño ocasionado también por una entidad distinta de la que representa en este proceso, para cuya respuesta considera aplicable el artículo 2344 inciso 1º del Código Civil, según el cual “si un delito o culpa ha sido cometido por...

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