Sentencia nº 4260 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600793

Sentencia nº 4260 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1997

Fecha08 Mayo 1997
Número de expediente4260
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4260

Actor: JOTAMAGA LIMITADA Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Y EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

La Sala decide la segunda instancia del proceso referenciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 1.996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deniega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. La petición.

    a.) El señor J.G., en su condición de exrepresentante legal de la Sociedad Administradora de Consorcio Comercial Multiautos S.A., y como representante legal de la sociedad Jotamaga Ltda., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. elevó ante el Tribunal las siguientes peticiones:

    1. - La declaratoria de nulidad de la resolución número 233 - 0024 de 7 de enero de 1.993, proferida por el Superintendente de Sociedades y el Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Administradora del Consorcio Comercial Multiautos S.A. y se removió al señor J.G.B. del cargo de gerente. Igualmente, de la resolución núm. 233 - 0519 de 1º de marzo de 1.993, en virtud de la cual se confirmó la anterior.

    2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se condene a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Sociedades a pagar a los demandantes todos los daños y perjuicios causados con la actuación administrativa, cuyos valores se actualizarán de acuerdo con el poder adquisitivo del dinero a la fecha de ejecutoria de la sentencia.2. Normas señaladas como violadas

    Invoca como fundamento jurídico de la demanda la violación de las siguientes disposiciones:

    2.1. Los artículos 1º al 4º, , 13, 15, 29 y especialmente los artículos 90 y 333 de la Constitución.

    2.2. Los artículos 2º al 5º de la ley 58 de 1.982.

    2.3. Los artículos 1º y 11 del decreto 1970 de 1.979

    2.4. Los artículos 1º y 2º,del decreto 1941 de 1.986

    2.5. Los artículos 1.8.2.2.2.1 y 4.1.1.0.3 del decreto 1730 de 1.991

    2.6. Los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, y

    2.7. Los artículos 48 al 59 del decreto Núm. 350 de 1.987

  2. Concepto de violación.

    Este lo expuso en cuatro cargos, a saber:

    3.1. Las normas superiores invocadas, en especial el artículo 333 de la Carta, fueron infringidas debido a que la Superintendencia de Sociedades en lugar de fomentar el desarrollo empresarial e impedir la obstrucción de la libertad económica desestimuló el primero y obstaculizó la segunda con las exigencias que le hizo a la sociedad administradora del consorcio en referencia y su negativa a renovarle la licencia de funcionamiento.

    Agrega que no es cierto que la inspección y vigilancia de los consorcios comerciales tenga fundamento en el decreto 1970 de 1.979, ya que éste, al contrario de lo considerado en los actos acusados, no podía ser incorporado en el decreto 1730 de 1.991, toda vez que la Superintendencia Bancaria había sido relevada de dicha inspección y vigilancia.

    3.2. La violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo obedeció a la falsa motivación de los actos atacados, por aplicación indebida de las normas citadas en el cargo anterior y por falta de aplicación de los artículos 48 y siguientes del decreto ley 350 de 1.987; se pretermitió el obligado concepto del Consejo Asesor de la Superintendencia, establecido en el artículo 4.1.1.0.3 del decreto 1730 de 1.991, en caso de que éste hubiera sido aplicable; y en razón a que los consorcios comerciales no son instituciones financieras, según concepto dado inclusive por la misma Superintendencia de Sociedades.

    3.3. Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se le ocultaron a la investigada las actas de visita y se le impidió el conocimiento de los hechos que se tomaron como constitutivos de contravenciones; no se oyó el concepto del Consejo Asesor antes de ordenar la posesión; y se pretermitió el acto de aprobación del Ministro de Hacienda ordenado en el decreto 1730 de 1.991.

    3.4. Expedición irregular de los actos demandados, ya que si era pertinente aplicar el decreto 1730 de 1.991, debió serlo en su integridad, dentro del cual estaba contemplada la aprobación por parte del Ministro de Hacienda, sin que quepa aplicar la analogía para entender que dice Ministro de Desarrollo donde se habla de Ministro de Hacienda.

  3. La sentencia apeladaEl Tribunal denegó las pretensiones de la demanda como resultado del estudio ordenado de cada uno de los cargos, de los cuales verificó su carencia de vocación de prosperar por razones que se resumen así:

    4.1. No hubo violación del debido proceso por encontrar que el decreto 1941 de 1.986 asignó al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de control y vigilancia de los consorcios comerciales, entre otras entidades, las cuales venía ejerciendo la Superintendencia Bancaria por efectos del decreto 1970 de 1.979. La sociedad objeto de la medida en cuestión no ha sido calificada como institución financiera, aseguradora o prestadora de servicios financieros. Las probanzas indican que la Superintendencia hizo una serie de sugerencias a dicha sociedad para evitar que entrara en la situación de toma de posesión. La omisión del concepto del Consejo Asesor obedeció a que éste no se encontraba conformado, amén de que no es determinante por no formar parte de la voluntad administrativa dado su carácter de no obligatorio. Resulta lógico y jurídico que hubiera sido el Ministro de Desarrollo quien firmó el acto y no el de Hacienda y Crédito Público, por ser la Superintendencia una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.

    4.2. No hubo falsa motivación, toda vez que la conclusión a la que llegó la Superintendencia de Sociedades corresponde a la realidad de los hechos, y que la aplicación del decreto 1730 de 1.991 no fue errada.

    4.3. No hubo transgresión a la libertad de empresa, por cuanto la intervención acusada fue generada por la situación que creó la sociedad impugnante, cuya actividad está sujeta a una necesaria vigilancia especial por manejar aportes de terceros. 5. La alzada

    La providencia fue apelada en tiempo por la parte actora, cuyo apoderado en la sustentación del recurso reiteró y amplió los argumentos alusivos al cargo de la violación del debido proceso, y cuestionó la falta de precisión por parte del a quo respecto de la naturaleza de la sociedad intervenida, quien la calificó de ente especial sin que explicara en que consisten éstos.

    1. ALEGATOS DE CONCLUSION

    El traslado para el efecto fue descorrido por ambas partes, así:

  4. El apoderado de la demandada, tras invocar inicialmente defectos procesales en cuanto a la legitimación por activa en la causa, defendió jurídicamente la competencia de su representada sobre el asunto, con base en las disposiciones de que se viene hablando, decreto 1941 de 1.986 (artículo 1º) y decreto 1730 de 1.991. Negó que se hubiera lesionado el derecho de defensa puesto que todos y cada uno de los actos referidos a Multiautos S.A y a sus administradores se pusieron en conocimiento de sus destinatarios. Descartó la falsa motivación por no encontrarse probado en el proceso que los hechos que dieron lugar a la toma de posesión no ocurrieron o fueron diferentes. Por último, hace suyo los razonamientos del Tribunal sobre la no intervención del Consejo Asesor y la firma del Ministro de Desarrollo en lugar de la del Ministro de Hacienda, respecto de lo cual invoca la resolución núm. 024 de 7 de enero de 1.993.

  5. El representante judicial del accionante se reafirmó en sus argumentos sustentatorios de la alzada, y controvirtió el ataque de la demandada a la legitimación de su poderdante en la causa.

    1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, no obstante que estima no pertinente al caso el decreto 1730 de 1.991, halló que los actos atacados fueron expedidos de acuerdo con las formalidades del caso y con suficiente fundamentación jurídica y fáctica según las probanzas que obran en el plenario, por consiguiente se mostró en un todo de acuerdo con la providencia, de donde sugiere su confirmación.

    III CONSIDERACIONES:

    1. Ambito de la competencia de la Sala

      Siendo que la providencia fue impugnada solamente por la actora el examen se contraerá a los motivos de su inconformidad, de allí que la excepción relativa a su legitimación en la causa en tanto le fue favorable y no fue objeto de recurso por quien la propuso, la demandada, ha de darse como punto decidido y no discutible en la presente instancia, sin perjuicio de la atribución dada a la Sala por el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A.

    2. El acto acusado

      Como se dijo, se trata de la resolución número 233 - 0024 de 7 de enero de 1.993, proferida por el Superintendente de Sociedades, con aprobación del Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades tomó posesión para su administración de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Administradora del Consorcio Comercial Multiautos S.A., designó agente especial suyo para el cumplimiento de la toma de posesión y dispuso otras medidas para la efectividad de la misma.

      Se adujo como fundamento de la decisión los resultados, por una parte, de las visitas realizadas a la compañía desde el año de 1.989, la última de las cuales fue practicada entre los días 25 de junio y 24 de julio de 1.992, y por otra, de los obtenidos en la vigilancia especial que, como consecuencia de la mentada visita, se decretó mediante auto 233 - 1617 de 31 de agosto de 1.992. Así mismo por el incremento de las quejas presentadas por los aportantes al consorcio contra la sociedad. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR