Sentencia nº 8550 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600843

Sentencia nº 8550 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Mayo de 1997

Número de expediente8550
Fecha12 Mayo 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.V. DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8550

Actor: MONCLAT, LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Ref:Apelación de la sentencia de 12 de junio de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria y Comercio del período impositivo de 1991.

F A LLO

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada, por conducto de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997. Mediante este fallo se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda instalada por la firna MONCLAT LTDA.. El proceso se promovió a instancias de la sociedad MONCLAT, LTDA., en procura de obtener la nulidad de las resoluciones # 023 de 11 de julio de 1995 y # 106 de 5 de julio de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos en virtud de las cuales le fue determinado el impuesto de industria y comercio por la vigencia de 1.991.

ANTECEDENTES

La primera de las citadas resoluciones, basada en una inspección tributaria de carácter contable y en el correspondiente pliego de cargos, sancionó con multa de $5.015.210, "irregularidades de la contabilidad" de la accionante, específicamente, por el atraso de más de cuatro meses en los libros de contabilidad.

Ejercido el correspondiente recurso, el acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa, con lo cual se cumplió el requisito exigido por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 135.

HECHOS FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

Afirma la demanda que, en desarrollo de la comisión impartida mediante auto del 29 de junio de 1994 para la práctica de una inspección contable, se presentó el funcionario competente en el domicilio de la investigada. Agrega que, notificado personalmente el citado auto, el 4 de agosto subsiguiente, su representante legal le informó sobre la desactualización de los libros M., B. y Diario a causa de encontrarse la contabilidad en proceso de sistematización. También asevera que, la firma actora se comprometió con los funcionarios a corregir dicha irregularidad en el término previsto por el artículo 114 del decreto 807 de 1993, como en efecto ocurrió. Que, una vez actualizados los tres citados libros y además los auxiliares, el funcionario comisionado canceló la inspección el mismo día 4 de agosto. No obstante, el acta respectiva se dio por terminada el 11 de los citados mes y año, fecha esta última en la que, de otro lado, se entregó a aquél un certificado del revisor fiscal sobre actualización de libros y se pusieron a su disposición tales documentos. Ellos, a juicio de la demanda reflejaban la situación económica y financiera de la empresa; pero el funsionario visitador se negó a recibir el certificado y a realizar cualquier verificación. Asevera que, de estos incidentes dejaron constancia seis personas que presenciaron los hechos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Como consecuencia, indica la demandante infringidos por los actos acusados, la Constitución Nacional, artículo 23; el decreto 807 de 1.993, artículos , 78, 104 y 1 14; y el Estatuto Tributario artículos 654, 655, 683, 730, 742 y 773.

En criterio de la parte actora, obró injustificadamente el funcionario visitador cuando desatendió la respetuosa solicitud de verificación de la contabilidad y de estudio del certificado de la revisoría fiscal de la compañía. Y, fue indebido el proceder administrativo, al desestimar la misma solicitud elevada al responder el pliego de cargos, sin que haya mediado ningún pronunciamiento al respecto.

Encuentra no ajustado a la ley la motivación del pliego de cargos, exclusivamente en el atraso de los libros mayor y balances y diario, con base esto es, en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, pero sin consideración al plazo que conforme al artículo 114 del decreto 807 de 1993, tenía la contribuyente para exhibir su contabilidad, "de diez (sic) días, si es por correo (la notificación de la solicitud escrita de exhibición), o de cinco, si es personal" (dicha notificación); porque en su criterio es diferente la actuación que ordena la practica de una inspección Tributaria, de aquella en virtud de la cual se ordena la exhibición de los libros contables. La primera se encuentra regulada en el articulo 779 del Estatuto Tributario (nacional) y la Inspección contable (en) el...

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