Sentencia nº 4335 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Mayo de 1997
Fecha | 29 Mayo 1997 |
Número de expediente | 4335 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Radicación número: 4335
Actor: FUNDACION GAIA AMAZONAS
Demandado: DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
AUTORIDADES NACIONALES
La Sala decide acerca de la admisión de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y con solicitud de suspensión provisional, ha interpuesto la Fundación GAIA AMAZONAS, contra el oficio número 1431 de 11 de abril de 1.996, expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, por el cual se da respuesta a un derecho de petición; y contra los autos de 15 de junio y 10 de octubre de 1.996, expedidos por la dependencia citada y por el Viceministro del Interior respectivamente, por medio de los cuales en su orden se rechaza un recurso de apelación y se resuelve uno de queja.
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ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
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SUSPENSION PROVISIONAL
El actor solicita expresamente y en escrito separado la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio número 1431 de 11 de abril de 1.996, atrás citado, aduciendo como sustento lo siguiente:
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- La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior no puede ejercer la facultad de inspección y vigilancia que invoca con base en el artículo 29 del decreto reglamentario 1407 de 1.991, sobre la Fundación Gaia Amazonas, por cuanto ésta no desarrolla su objeto a nivel nacional sino en la Amazonía Colombiana y su domicilio principal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, mientras que la competencia conferida a dicha Dirección por el artículo 32 ejusdem, está circunscrita al nivel nacional, en tanto que a nivel departamental o local le está dada a los Gobernadores, al A.M. de Bogotá, intendentes y comisarios o a las instancias en quien se delegue esta función. Resulta claro entonces que el acto que se pide suspender no podía expedirse con fundamento en el artículo 29 del decreto en mención.
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- El perjuicio a la actora está dado porque se le impide adelantar el proyecto denominado “Investigación Territorial y Etnográfica de los Nukak” y, en consecuencia, desarrollar su objeto social...
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