Sentencia nº 4335 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600919

Sentencia nº 4335 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Mayo de 1997

Fecha29 Mayo 1997
Número de expediente4335
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4335

Actor: FUNDACION GAIA AMAZONAS

Demandado: DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

AUTORIDADES NACIONALES

La Sala decide acerca de la admisión de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y con solicitud de suspensión provisional, ha interpuesto la Fundación GAIA AMAZONAS, contra el oficio número 1431 de 11 de abril de 1.996, expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, por el cual se da respuesta a un derecho de petición; y contra los autos de 15 de junio y 10 de octubre de 1.996, expedidos por la dependencia citada y por el Viceministro del Interior respectivamente, por medio de los cuales en su orden se rechaza un recurso de apelación y se resuelve uno de queja.

  1. ADMISION DE LA DEMANDA

    La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.

  2. SUSPENSION PROVISIONAL

    El actor solicita expresamente y en escrito separado la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio número 1431 de 11 de abril de 1.996, atrás citado, aduciendo como sustento lo siguiente:

    1. - La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior no puede ejercer la facultad de inspección y vigilancia que invoca con base en el artículo 29 del decreto reglamentario 1407 de 1.991, sobre la Fundación Gaia Amazonas, por cuanto ésta no desarrolla su objeto a nivel nacional sino en la Amazonía Colombiana y su domicilio principal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, mientras que la competencia conferida a dicha Dirección por el artículo 32 ejusdem, está circunscrita al nivel nacional, en tanto que a nivel departamental o local le está dada a los Gobernadores, al A.M. de Bogotá, intendentes y comisarios o a las instancias en quien se delegue esta función. Resulta claro entonces que el acto que se pide suspender no podía expedirse con fundamento en el artículo 29 del decreto en mención.

    2. - El perjuicio a la actora está dado porque se le impide adelantar el proyecto denominado “Investigación Territorial y Etnográfica de los Nukak” y, en consecuencia, desarrollar su objeto social...

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