Sentencia nº 11369 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600951

Sentencia nº 11369 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 1997

Fecha02 Junio 1997
Número de expediente11369
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Radicación número: 11369

Actor: A.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre de 1994.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, A.B.P., mediante apoderado y en ejercicicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 373 de febrero 6 de 1991 expedido por el Presidente de la República y de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 302 de julio 30 de 1990 y 453 de noviembre 8 de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Como restablecimiento del derecho solicitó el reitegro al cargo de Mayor del Ejército Nacional que tenía al momento de la separación del servicio o al grado superior que le corresponda por antiguedad en la fecha de cumplimiento de la sentencia, el pago de los sueldos y salarios dejados de devengar con ocasión del acto acusado hasta el día en que se produzca el reintegro al servicio, y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a las Fuerzas Militares de Colombia.

  2. - Alega el actor que los actos demandados infringen los artículos 16, 17, 26 y 30 de la Constitución Política, 7o. de la Ley 74 de 1968 71,72, 83 literal g), 156 y 157 del Decreto 1776 de 1979, 10, 11, 18 y 29 del Decreto 3409 de 1983. Considera que el Estado no le dio protección ni le garantizó la estabilidad a que tenía derecho como miembro de las Fuerzas Militares. Manifiesta que no se le aplicó correctamente el reglamento disciplinario, ya que los cargos que se le endilgaron corresponden a faltas comunes y sin embargo fue sancionado con la separación absoluta que sólo puede ser aplicada a quienes incurran en causal de mala conducta, las cuales son taxativamente señaladas y dentro de las que no aparecen los cargos que se le atribuyen. Expresa además que no se le garantizó plenamente el derecho de defensa, puesto que reiteradamente se le negaron varias pruebas pedidas en tiempo oportuno, lo que dio lugar a decisiones equivocadas.

    Añade el libelista que los fallos disciplinarios no tuvieron en cuenta la excelente hoja de vida en la que constan numerosas felicitaciones, menciones y condecoraciones por sus destacados servicios no sólo en el Comando sino en las zonas de orden público donde opera la guerrilla y el narcotráfico. Alega que los cargos que le fueron formulados no fueron probados en el disciplinario y que por el contrario, ellos fueron desvirtuados, ya que la acusación de no haber entregado los detenidos inmediatamente a la autoridad competente, tiene justificación por las condiciones en que fue adelantado el operativo militar, en el cual la tropa se desplaza a pie, en cuatro pelotones por diversas zonas, no por vía carreteable sino por trocha y dado lo avanzado de la hora y la peligrosidad de la región, le impedían detener el operativo por la simple captura de unas personas; que además no tenía autoridad para hacerlo y que la orden que se le había dado era tomar medidas de seguridad y evitar confrontaciones con los subversivos. Alega además que su obligación era informar, como lo hizo, a sus superiores de las novedades del operativo y recibir instrucciones.

    Respecto del segundo de los cargos que se le formuló, de haber dejado a las tres personas presuntamente vinculadas con la subversión en poder de la tropa que comandaba y habérseles causado la muerte, practicado torturas y mutilado los dedos índices, considera que las providencias incurren en falsa motivación, ya que son totalmente contrarias a lo que se acreditó en el informativo, pues no existe la prueba de que él haya hecho insinuación, instrucción u orden al personal de la tropa para que cometieran desafueros, torturas o malos tratos a los guerrilleros capturados; que por el contrario, hay prueba suficientemente clara de que los capturados intentaron fugarse y que los centinelas que los vigilaban tuvieron que hacer uso de las armas para impedir la evasión, causándoles la muerte, versión que tiene respaldo en numerosos testimonios.

    Expresa que no existe ningún medio de prueba que demuestre que el personal del operativo le causó a los detenidos tortura o amputación de los dedos índices; que por el contrario, la providencia penal de fecha 5 de octubre de 1990 del juez de instancia penal militar, descartó de plano la existencia de torturas, ya que el pronunciamiento científico forense no es categórico en señalar que ese evento se dio sobre los cuerpos de los tres retenidos. Añade el actor que la mayoría de los testimonios que sirvieron de fundamento a la providencia de la Procuraduría son de oídas y que la única prueba que se tuvo fue el acta de levantamiento que días despúes practicó el Inspector de Villagarzón, prueba que es jurídicamente incompleta, porque no conduce a la identificación de los cadáveres y así demostrar que eran los mismos que capturó el Ejército; que los nombres que suministró el quejoso no son los mismos que se identificaron en el operativo y que aún más, cuando fue necesaria su presencia para hacer tal aclaración, dicho quejoso no apareció.

  3. - Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Manifestó la Procuraduría que los actos no transgredieron las normas constitucionales invocadas en el libelo, ya que el actor no fue separado del servicio de manera injusta o arbitraria, sino por faltas disciplinarias debidamente comprobadas; que además fueron observadas las normas propias del juzgamiento disciplinario al tenor de los decretos que regulan el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. Expresó el Ministerio Público que una vez iniciada la investigación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, no se podía convocar el Tribunal Disciplinario, que de haberlo hecho se habría desconocido los derechos del implicado al promovérsele dos acciones disciplinarias en forma paralela y que como la Procuraduría tuvo la iniciativa de abrir el disciplinario, por haber sido la entidad que primero tuvo conocimiento sobre la acusación, le dio el trámite correspondiente y por ello produjo el fallo que se ataca en la demanda.

    Consideró además el ente sancionador que en virtud del grado que ostentaba el demandante y la misión que se le encomendó, era el responsable directo de cualquier actividad que se ejercitara en las operaciones militares; que por la gravedad de los hechos y las circunstancias modales en que se desarrollaron, no puede alegarse circunstancias atenuantes. Añade además el Ministerio Público que en el proceso disciplinario se demostró la falta cometida por el Capitán.

    La Nación - Ministerio de Defensa -, demandado en el sub lite, manifestó en la contestación de la demanda que la administración obró conforme a derecho y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 143 de la Constitución Política en armonía con la Ley 25 de 1974 y el Decreto 3404 de 1983 que faculta a la Procuraduría General de la Nación para supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares, ejecutando con el decreto acusado lo ordenado por el Ministerio Público que dispuso la separación del servicio del C.B..

    DEL FALLO RECURRIDO

  4. - El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Manifestó el a quo que la Constitución Política permite la coexistencia de la capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR