Sentencia nº 12310 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600986

Sentencia nº 12310 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Junio de 1997

Número de expediente12310
Fecha03 Junio 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 12310

Actor: CIELO DEL S.D.D.M..-

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Habida cuenta de que la ponencia presentada por la Honorable Consejera doctora C.F. de Castro fue negada por la mayoría de la Sala, procede ésta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de abril de 1.995 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por Cielo del S.D. de M. contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA DEMANDA:

En el libelo de demanda (Fls. 21-30) pide la demandante la nulidad de los actos que le denegaron el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 12 de junio de 1984 y el 10 de diciembre de 1987, durante el cual estuvo suspendida en virtud de lo dispuesto sobre el particular por el Juez Cuarto de Instrucción Penal Aduanera; asimismo, la declaración de que no hay solución de continuidad para todos los efectos laborales, el restablecimiento de la prima de antigüedad, intereses e indemnizaciones compensatorias y moratorias, indexación, costas y gastos del proceso.

Los hechos planteados en dicho escrito señalan que el Juez Cuarto de Instrucción Penal Aduanera Ambulante de Bogotá le solicitó a la Dirección General de Aduanas suspender en su cargo a la demandante y otros funcionarios, mediante oficio Nº 180 del 8 de junio de 1984; la División de Personal del Ministerio de Hacienda así lo hizo, a través de la resolución Nº 01954 del 12 de junio del mismo año. Posteriormente, en fallo del 22 de septiembre de 1987, el Tribunal Superior de Aduanas declaró prescrita la acción penal en su contra, y por ende, la cesación del procedimiento correspondiente. Como consecuencia de esto, el ministerio dictó la resolución Nº 05523 del 10 de diciembre de 1987, reincorporándola en el ejercicio de sus funciones.

El 5 de mayo de 1988, la actora presentó reclamación gubernativa para obtener el reconocimiento y pago de lo que aquí se demanda, lo que le fue negado por oficio Nº 2117 del 8 de agosto de 1988, del J. de la División de Personal, recibido el 16, en el que se invocaron razones de orden fiscal y legal. Contra ese acto interpuso recurso de apelación ante el ministro, pero no obtuvo respuesta expresa y escrita, esto es, que se configuró el silencio administrativo negativo.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA:

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hizo parte para contestar la demanda (Fls. 45-48) y oponerse a sus pretensiones, con el argumento de que para efectuar esta clase de reconocimientos es indispensable providencia judicial que los reconozca; y agrega que no pueden aplicarse para estos efectos las disposiciones que contemplan el pago de los períodos de suspensión disciplinaria.

LA SENTENCIA APELADA:

El a-quo denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 122-133), bajo el supuesto de que la actora confunde los preceptos del derecho administrativo disciplinario con las normas que rigen el ámbito del derecho penal común; y señala que en el primer evento sí se prevé el pago de la etapa de suspensión, en tanto que en el segundo no hay norma expresa que así lo establezca.

EL RECURSO DE APELACION:

En el escrito de sustentación (Fls. 135-139) el apelante manifiesta que el a-quo no entendió sus planteamientos en cuanto a los vicios en que incurrió la administración respecto de sus peticiones en la vía gubernativa, puesto que contra lo dicho en la sentencia, es lo cierto que además de los salarios y prestaciones correspondientes pidió la declaración de que no había solución de continuidad en sus servicios laborales por virtud del lapso durante el cual estuvo suspendido por orden judicial, como también que se le continuara pagando la prima de antigüedad.

Asimismo, insiste en que sí es dable el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones de ese período, e invoca en su apoyo un pronunciamiento de esta Corporación calendado el 10 de marzo de 1972, en el cual se dijo, con ponencia del Consejero doctor A.O.G., lo siguiente:

“Las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en el ejercicio de sus funciones, cuando así se le solicite para efectos de cualquier investigación penal. Pero esta medida no puede ser indefinida. Termina ella tan pronto termina la investigación respectiva, pudiéndose presentar, entonces, dos casos, a saber: si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión hasta ese momento vigente, desaparece y debe, de inmediato, ser destituído del cargo que ocupaba. Pero, si, en cambio, al funcionario suspendido no se le comprueban los cargos o se ordena cesar todo procedimiento por hallarse prescrita la acción, entonces la Administración Pública está obligada a restituirle en el cargo y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.”

Además, expresa que tiene otras razones para sustentar sus pretensiones, entre las cuales invoca el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Por último, pide se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no alegó en esta instancia.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El punto central en lo que se relaciona con la presente litis estriba en determinar si es dable el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes al período durante el cual un empleado de la rama ejecutiva está suspendido en el ejercicio de sus funciones por orden de una autoridad judicial penal, cuando con posterioridad esa medida es revocada.

En el caso de autos ocurre que el Tribunal Superior de Aduanas, Sala Plena, dictó fallo de segunda instancia el 22 de septiembre de 1.987, en el cual declaró prescrita la acción penal adelantada contra la actora, y dispuso la cesación de procedimiento en su favor, en los términos del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a dictar la resolución Nº 05523 del 10 de diciembre del mismo año, que dispuso su reincorporación en el cargo y las funciones correspondientes.

Deben distinguirse la suspensión en la prestación del servicio impuesta al...

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