Sentencia nº S-673 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601191

Sentencia nº S-673 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 1997

Fecha04 Julio 1997
Número de expedienteS-673
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: S-673

Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en los artículos 84 del C.C.A. y 73 de la Ley 99 de 1993, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.110 de 3 de febrero de 1995, "por la cual se otorga una Licencia Ambiental" a la Sociedad Occidental de Colombia Inc., expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

ANTECEDENTES

a.- El acto acusado

Mediante el acto demandado, la Ministra del Medio Ambiente, "en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por el Artículo 52 numeral 1 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993", previa una serie de consideraciones contenidas en la parte motiva del acto, adopta las siguientes decisiones: "Otorgar Licencia Ambiental a la Sociedad Occidental Inc., para la realización de las actividades de prospección sísmica del B.S., ubicado en jurisdicción de los Municipios de Saravena, Tame, Fortul, en el Departamento de Arauca; Cubará, en el Departamento de Boyacá; y T. en el Departamento de Norte de Santander" (art. 1o.); establece que el término de la licencia será el mismo de la duración del proyecto (art. 2o.); detalla en 35 numerales las obligaciones a las cuales queda sujeto el beneficiario de la licencia (art. 3o.); advierte que el beneficiario deberá tramitar y obtener de las autoridades competentes, los permisos y autorizaciones que se requieran para el desarrollo del proyecto (art. 4o.); expresa que el Ministerio inspeccionará la ejecución del proyecto (art. 5o.); determina que el beneficiario deberá suspender los trabajos en caso de detectarse efectos ambientales no previstos y adoptar las medidas correctivas necesarias (art. 6o.); aclara que la licencia no ampara el aprovechamiento comercial de ningún recurso natural renovable existente en la zona, ni la captación o extracción de especímenes de la fauna o flora silvestre (art. 7o.); advierte que la licencia tampoco ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a la descrita en forma general en los documentos aportados por el peticionario (art. 8o.); ordena remitir copia de la resolución a diversas autoridades y a la comunidad U'wa (art. 9o.); y expresa que contra ella procede el recurso de reposición (art. 10).

b.- Los hechos de la demanda

El demandante considera que los hechos y omisiones que describe bajo los cuatro (4) numerales que se sintetizan a continuación, sirven de fundamento a la acción ejercida (fls. 194 a 203) :

1. ANTECEDENTES

El acto acusado fue la culminación de los trámites que, en desarrollo de un contrato de asociación celebrado con Ecopetrol para la exploración y explotación de hidrocarburos en el país, inició desde mediados del año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia Inc. ante el INDERENA para obtener la licencia ambiental correspondiente, a fin de adelantar exploraciones sísmicas que le permitieran constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros en una zona situada en la margen nor-oriental de Colombia, que comprende los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y C..

El mencionado proyecto, conocido como EXPLORACION SISMICA BLOQUE SAMORE, comprende los municipios de Saravena, Tame y Fortul en el Departamento de Arauca, Cubará en el Departamento de Boyacá, y T. en el Departamento de Norte de Santander. Compromete una extensión aproximada de 208.934 hectáreas, en las que se encuentran resguardos indígenas y parques naturales.

De los considerandos del acto acusado se desprenden, en criterio del demandante, los siguientes aspectos:

a.- Que los conceptos técnicos emitidos en los meses de febrero y mayo de 1994 por el INDERENA, consideran viable la ejecución del programa sísmico del B.S., con la excepción de que quedaban excluídas de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los Parques Nacionales Naturales de Tamá y el Cocuy.

b.- Que asumido por competencia el conocimiento del asunto por el Ministerio del Medio Ambiente, la Subdirección de Ordenamiento y Evaluación Ambiental Sectorial emitió el concepto técnico No.090 de julio 19 de 1994, el cual acoge en su totalidad los del Inderena y considera viable la ejecución del programa sísmico del Bloque de Exploración Samoré, sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental que se especifican en la parte resolutiva del acto acusado.

Sin embargo, sólo en ese momento el "... Ministerio del Medio Ambiente llamó la atención en términos de la participación comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia "Uwa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, ... (...) ... específicamente en lo que hace referencia a la 'Consulta Previa'...".

"En efecto, se consideró que hasta ese momento - después de un proceso superior a dos (2) años -, la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., no había implementado ni garantizado ningún trámite relativo a la participación comunitaria, ni mucho menos a la consulta previa de que trata la normatividad vigente para este tipo de proyectos".

c.- Que para los efectos de expedición de la Licencia Ambiental, se tuvo como consulta previa la reunión que sostuvieron en la ciudad de Arauca los días 10 y 11 de enero de 1995 algunos miembros de la comunidad U'wa con participación de representantes de los Ministerios de Gobierno, Minas y Energía y Medio Ambiente, Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc.

2.- MEDIDAS AMBIENTALES MINIMAS PARA LA ACTIVIDAD DE PROSPECCION SISMICA DE HIDROCARBUROS EN COLOMBIA

Para la época en que la Sociedad Occidental de Colombia Inc. inició los trámites ante el INDERENA para la obtención de la Licencia Ambiental, mediante concepto técnico No.094 de 21 de septiembre de 1992 dicha entidad definió las medidas ambientales mínimas para el manejo de la problemática ambiental de la actividad de la prospección sísmica, correspondiente a la Primera Fase de Exploración, cuyos destinatarios fueron las empresas del sector petrolero del país, en general.

Dentro de las medidas ambientales mínimas definidas en dicho concepto técnico, el demandante se refiere a las siguientes, en los términos que se transcriben a continuación:

"a. Areas excluidas por su importancia ecológica y ambiental de la realización de proyectos de sísmica.

- 'Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales

-Humedades (Ciénagas, lagunas, pantanos, esteros, páramos, manglares)

-Areas de reserva y protección de los ríos nacederos de agua.

-Reservas municipales o regionales de carácter ecológico.

-Reservas y resguardos indígenas'.

"b. Inviabilidad ambiental

'En la Región de los Llanos Orientales no se podrá intervenir los bosques de galería y/o los morichales'.

'En los resguardos y territorios indígenas solamente se considerará la viabilidad ambiental, si previamente la empresa obtiene la autorización respectiva de la autoridad y/o comunidad indígena correspondientes según los procedimientos que para tal efecto establezca la ONIC y el Ministerio de Gobierno -Asuntos Indígenas-' (Aspecto éste que fue modificado por el concepto técnico No.006/93 -enero 26- del Inderena, según el cual 'en lo que respecta a las zonas indígenas, el concepto favorable a que se refiere el C.T.094/92, debe ser aquél que emita la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno'. Posteriormente este aspecto fue nuevamente modificado por el concepto técnico No.008/94 del INDERENA, según el cual,

'13. En los resguardos y territorios indígenas sólo se considerará la viabilidad ambiental concepto (sic) si previamente la empresa obtiene la autorización respectiva de la autoridad elegida por la comunidad indígena correspondiente.

Al respecto, se pretende cumplir con el mandato constitucional contemplado en el Parágrafo del Artículo 330 de la Constitución Nacional y demás disposiciones legales sobre el particular, tal como fue estipulado en la providencia emitida por el INDERENA el 30 de junio de 1993.

14. Para el desarrollo del proyecto en las áreas ocupadas por comunidades indígenas, antes de iniciar los trabajos de campo, se deberá entrar en contacto directo con las autoridades que las gobiernan'".

3.- CARACTERISTICAS GENERALES DEL PROYECTO EXPLORACION SISMICA BLOQUE SAMORE

Dentro del área del proyecto se involucra una porción territorial de la parte sur-oriental del Parque Nacional Natural de Tamá, Jurisdicción del Departamento del Norte de Santander, y un sector de la parte oriental del Parque Nacional Natural del Cocuy, en jurisdicción de los Departamentos de Arauca y Boyacá.

De acuerdo con el Concepto Técnico del INDERENA No.0025/94, Programa Sísmico Bloque Samoré, dentro del área del Proyecto existen los siguientes resguardos y territorios indígenas:

"'a. Dentro del área municipal de Saravena, con una posesión de territorio tradicional, las comunidades de : Chivaraquia, S.M., Uncancia, Calafitas 1, Calafitas 2, Playas de Bojabá y Satoca.

"'b. Dentro del área municipal de Cubará, con una posesión de resguardo indígena, las comunidades de: Tauretes, Agua Blanca, C., Bócota y T..

"c. Dentro del área municipal de Tame, con una posesión ancestral, las comunidades de : Angosturas y Curipaó'".

En el Concepto Técnico de Inderena No. 008/94, Programa Sísmico Bloque Samoré, se señala que dentro del área del Proyecto "'existen varios resguardos y comunidades indígenas del grupo étnico de los Tunebos, a saber :

'- Resguardo Indígena de C.. Creado por la Resolución No.081 del 10 de agosto de 1974 del INCORA; localizado en jurisdicción del...

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