Sentencia nº S-650 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601326

Sentencia nº S-650 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 1997

Fecha04 Agosto 1997
Número de expedienteS-650
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: S-650

Actor: F.L.B.

Demandado: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE

Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor de la referencia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Corporación el 31 de julio de 1.996, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. -

A N T E C E D E N T E S

Con acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las resoluciones números 00197 del 15 de enero y 0474 de junio 25, ambas de 1993, por medio de las cuales el Secretario de Servicios Administrativos y el Gobernador del Departamento del Valle negaron el reajuste de su pensión de jubilación. -

Con ello pretende la nivelación de dicha prestación social en el ciento por ciento respecto de las dietas y gastos de representación de los diputados a la asamblea departamental del citado ente territorial, teniendo en cuenta lo previsto para los Diputados y Secretarios de la Asamblea del Valle en las ordenanzas No. 71 de 1967, 001 - bis de 1969, 001 - bis de 1977 y 001 de 1979. -

El Tribunal, mediante sentencia de 14 de octubre 1.994, negó las pretensiones de la demanda por considerar que las normas que sirvieron de fundamento para conceder los reajustes pensionales fueron derogadas por la ordenanza No. 018 de 1.992, que ajustó a la nueva Constitución el régimen de liquidación de pensiones de diputados y secretarios de la Asamblea. Por ende, que en el presente caso los reconocimientos se hicieron con base en ordenamientos contrarios a la Carta Política -

Mediante sentencia de julio 31 del año en curso la Sección Segunda confirmó la sentencia apelada, apoyándose en los siguientes argumentos:

En reiteradas oportunidades la Sección Segunda ha sostenido que la regulación de las prestaciones sociales para los empleados públicos, según la Constitución de 1.886, era del resorte exclusivo del Congreso, o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, razón por la que no se podía mediante ordenanzas señalar cuantías o requisitos distintos a los establecidos en la ley para reconocer esos derechos. - Por consiguiente, una ordenanza no podía señalar cuantías ni requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de ese derecho. -

Además, que por sentencia del 4 de julio de 1.991 la misma Sección había señalado que, conforme al artículo 76 - 10 de la Constitución Política, el Congreso debía determinar la estructura de la Administración y organizar las categorías de los empleos oficiales y el régimen de prestaciones sociales. -

En igual sentido, que conforme a la Constitución de 1886 solo el legislador tiene competencia relacionada con las pensiones de jubilación derivadas de la ley 4a. de 1913, principio reafirmado por la reforma de 1968, por lo cual el reajuste solicitado no tiene fundamento constitucional. - Por todo ello concluyó la Sala que las pretensiones formuladas no pueden prosperar. -

El reajuste solicitado tiene fundamento, entonces, en disposiciones de la Asamblea del Valle que además de contrarias a la Constitución fueron derogadas, “tácitamente”, por lo que las pensiones quedarían sujetas al régimen legal vigente. -

Lo alegado sobre el supuesto derecho adquirido no es de recibo, toda vez que el reajuste solicitado no fue concedido en vigencia de ninguno de los actos invocados. - Finalmente precisa que la ley 100 de 1.993 que, aclara, no se citó en la demanda, no ha legalizado actos creadores de prestaciones extralegales para los servidores públicos, sino que se limitó a respetar las situaciones particulares consolidadas.

El Recurso de Súplica. -

El apoderado del actor sostiene que la decisión adoptada es contraria a la jurisprudencia expuesta en los siguientes fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación:

“1o. Sentencia de 14 de Enero de 1991, S - 157; C.P.: D.C.G.A.P. (Publicada en Jurisprudencia y Doctrina Tomo XX No. 232, Abril de 1991, Pág. 332 y ss.

“2o. Sentencia de 25 de Abril de 1978, de la Sala Plena. Exp. No. 10111 C.P.: Dr. S.B.H. (Anales del Consejo de Estado Nos. 489 - 490 Primer Semestre 1986, Págs. 517 y ss).

“3o. Sentencia de 14 de Marzo de 1958. Consejero Ponente: Dr. J. de V.A. ( Anales del Consejo de Estado Tomo LXI - Bis 1958 - 1959).

“4o. Sentencia de 13 de Marzo de 1958. (Anales del Consejo de Estado. Tomo LXI - Bis 1958 Págs. 220 y ss. ).

“5o. Sentencia del 2 de abril de 1982, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 787; C.P.: Doctor J.P.E.; actor: J.C.G. (Anales, tomo CII, Páginas 508 y siguientes.

“6o. Sentencia del 22 de mayo de 1979, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 432 y 433. C.P.A.A.L.; actores: L.A.M.S. y otra (Anales, tomo XCVI, páginas 652 y siguientes). (fl. 38 C. No. 1o.).

C O N S I D E R A C I O N E S
  1. - Aduce el recurrente que la sentencia impugnada violó las pautas jurisprudenciales que se recogen en las sentencias de 14 de enero de 1991 y 25 de abril de 1978, en las cuales se precisa que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general no restablece PER SE el orden jurídico supuestamente vulnerado. - Así que en el presente caso la derogatoria de la ordenanza No. 001 de 1979 no afecta la presunción de legalidad de que goza y sus efectos jurídicos de carácter particular conservan vigencia mientras no sean demandados y anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. -

    De la sentencia de 25 de abril de 1978 afirma que la norma derogada debe ser aplicada con posterioridad a la derogatoria en relación con situaciones creadas bajo su vigencia. - Por tanto, el actor puede exigir de la administración los reajustes de su pensión de acuerdo a la ordenanza No. 001 de 1979 que nunca fue demandada ante la jurisdicción y, en consecuencia, sigue produciendo efectos jurídicos en relación con las personas que con base en ella adquirieron la calidad de pensionados antes de su derogatoria. -

    Pero al respecto se observa que no estando afectada la presunción de legalidad de la ordenanza No. 001 de 1979 por no haberse demostrado que hubiera sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es válido lo dicho por el actor en cuanto a que siga produciendo efectos jurídicos aun después de quedar sin vigencia. -

    La sentencia en cita establece una clara diferencia entre derogación y anulación. La primera, dice, surte efectos hacía el futuro sin alterar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación, en cambio, lo hace ab - initio , restableciendo el imperio de la legalidad. -

    Por consiguiente, los actos de carácter particular de reconocimiento pensional y posteriores reajustes hechos por el Departamento del Valle en favor del actor durante la vigencia de esa ordenanza y las demás que invocó el actor no se ven afectadas por su derogatoria., pero a partir de la ordenanza 018 de 1992 tales derechos quedaron sujetos a la ley, desapareciendo ese régimen excepcional. Al solicitarse en la demanda nivelación pensional posterior a dicho acto su regulación no puede fundarse en las...

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