Sentencia nº 12030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601333

Sentencia nº 12030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Agosto de 1997

Número de expediente12030
Fecha05 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 12030Actor: A.C.M.

Demandado: ECOPETROLANTECEDENTES

  1. - El Dr. A.C.M., en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del parágrafo segundo del artículo 43 del Decreto Reglamentario No. 692 de marzo 29 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en cuanto excluyó “a los pensionados de ECOPETROL, de la aplicación del reajuste (sic) mesada adicional con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994 prevista en el artículo 43 ibídem”.

  2. El texto de la disposición acusada reza lo siguiente:

    “Parágrafo 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.”.

  3. - Los hechos de la demanda pueden sintetizarse así:

    Mediante el Decreto No. 692 de marzo 29 de 1994 el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 en lo atinente al sistema de seguridad social, afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, pensionados y otras disposiciones.

    La ley 100 de 1993 estableció en su artículo 142 una mesada adicional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consistente en el reconocimiento y pago de treinta días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 409 de septiembre 15 de 1994, declaró inexequibles las expresiones “actuales”” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988” del inciso 1o. y el inciso 2o. del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que todos los pensionados sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual semestral que prescribe la ley 100.

    El artículo 279 de la ley 100 de 1993 eximió del sistema de seguridad social integral a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos y a los pensionados de la misma, al igual que a los maestros, personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

    El Decreto Reglamentario 692 de 1994, en su capítulo VI, en lugar de precisar en el parágrafo acusado que para los pensionados de Ecopetrol no rige el reajuste previsto en el artículo 42, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral y estar gobernados para efectos del porcentaje de aumento de las pensiones, por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1988 y 1o. de la Ley 4a. de 1976, equivocadamente incluyó dicho parágrafo dentro del cuerpo del artículo 43 del Decreto 692, norma ésta que no trata sobre reajuste de pensiones, sino sobre el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio.

    Considera el demandante que “reajuste” y “mesada pensional” son términos antinómicos excluyentes entre sí, y el hecho de haber excluido la Ley 100 de 1993 al personal activo y pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, del sistema integral de seguridad social, no implica negación de la mesada adicional prevista en el artículo 142, ya que tal beneficio cobija a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, grupos éstos que se encuentran dentro de las excepciones del sistema integral de seguridad social.

    Estima el actor que la norma demandada infringe los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 46, 48, 53 y 58 en concordancia con el artículo 189 num. 11 de la Constitución Política y 142, 143 y 279 de la Ley 100 de 1993. Alega que la parte de la norma demandada desbordó la potestad reglamentaria, ya que en ningún momento la Ley 100 pretendió excluir de la mesada adicional de junio a los pensionados que quedaron excluidos del sistema de seguridad social, pues el artículo 142 de la citada ley 100 no hace distinción alguna para ser beneficiario de esa prestación y por el contrario, señala que tal mesada se reconocerá a los pensionados en todos sus órdenes.

    Manifiesta además que el parágrafo acusado desconoce el principio de igualdad, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, que por ello, el hecho de no reconocerle a los pensionados de Ecopetrol la mesada pensional de junio y sí otorgarla a los pensionados de los demás sectores, implica un trato discriminatorio que no se justifica.

  4. - La demanda fue notificada al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al agente del Ministerio Público.

    El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Manifiesta que en el caso sub examine, la aparente discriminación de la Ley 100 de 1993 respecto de los pensionados de Ecopetrol aparece justificada por el respeto a la existencia de un régimen previo de seguridad social integral, vigente para este grupo de trabajadores. Estima que la exclusión del artículo 279 de la citada Ley 100 genera sólo una desigualdad formal, mas no material, por cuanto los derechos consagrados en la ley 100 no son ajenos a los pensionados de Ecopetrol, ya que tales derechos están garantizados en el régimen laboral y prestacional que los rige.

    Expresa además que al expedirse el Decreto 692 de marzo 29 de 1994, se invocó la expresa facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, con el fin de reglamentar dicha ley, lo cual constituye el marco del decreto; que por ello, resulta claro que el decreto citado en su artículo 43 parágrafo 2o., respetara la exclusión contenida en el artículo 279 de la ley 100 que reglamenta y por tal razón no hiciera extensiva la mesada adicional sino a aquellos pensionados cuyo régimen se encuentra bajo el amparo legislativo de la citada Ley 100 de 1993.

    Sostiene el Departamento Administrativo de la Presidencia que cuando el artículo 43 impugnado se refiere al sector oficial o semioficial “en todos sus órdenes”, no tiene en cuenta a los pensionados de Ecopetrol, ya que por virtud del artículo 1o. del Decreto 2027 de 1951, “las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo”, como lo ha sostenido la...

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