Sentencia nº 13495 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 1997
Número de expediente | 13495 |
Fecha | 06 Agosto 1997 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogota, D.C, seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número: 13495
Actor: SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROSDemandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad tolimense de ingenieros, parte actora, contra el auto de 17 de marzo del presente año, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda formulada por esta sociedad, por cuanto considero que el acto impugnado, el dec. 468 de 26 de mayo de 1995, con la modificación del art. 2 del dec. 520 de 13 de junio de ese mismo año, por el cual se ordeno la apertura de la licitación pública DTST #5 de 1995, es un acto, como el pliego de condiciones, de mero tramite no susceptible de impugnación jurisdiccional por ni contener decisión alguna de fondo, “ya que se limitan a exhortar a todas las personas que quieran participar en el evento previo a la adjudicación del contrato con el gobierno”.
Inconforme la parte actora apeló y sustentó su recurso en el escrito que obra a folios 109 y ss, en el cual, en forma un tanto equivoca, parece dar a entender que la acción que ella misma intento no era la viable.
Para resolver, SE CONSIDERA:
La acción intentada es la de simple nulidad regulada en el art. 84 del C.C.A contra el acto de apertura de la licitación publica DTST #5 de 1995 para la construcción de las obras de arte y pavimentación del sector KO+000 / K13+200 de la carretera El paso / Carmen de Apicalá, concretamente en lo que se relaciona con el art. 4° del Dec. 468 de 26 de mayo de 1995 y 2° del Dec. 520 de 13 de junio del mismo año.
Para la sala, aunque en principio podría sostenerse que el acto de apertura de una licitación es de mero tramite, no siempre deberá mantenerse este calificativo, porque podrán darse casos en los que el acto, en lugar de limitarse a invitar a los interesados que estén en un mismo pie de igualdad para que participen en el proceso selectivo, restrinja indebida o ilegalmente esa participación. Evento en el cual el acto así concebido podrá desconocer los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y resultar afectado de desviación de poder.
En otras palabras, ese acto deja de ser así un mero tramite para convertirse en un obstáculo para la selección objetiva de los contratistas.
Estas breves razones...
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