Sentencia nº 8241 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601457

Sentencia nº 8241 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 1997

Fecha22 Agosto 1997
Número de expediente8241
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8241

Actor: DICECOR LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOSReferencia: Apelación de la sentencia del 10 de Octubre de 1996. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. urisdicción C..

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de Octubre de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad DICECOR LTDA, contra el acto administrativo que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución 0590 del 2 de Julio de 1992 la Dirección Distrital de Impuestos ordenó el registro oficioso y liquidó aforo por el impuesto de industria y comercio, año gravable 1988, a la sociedad DICECOR LTDA, tomando como base el rubro de ingresos contenido en la declaración de renta presentada para la misma vigencia fiscal y ordenó notificar el acto administrativo a la Calle 23 No. 7 - 36 de la ciudad de Bogotá (Fls. 1 a 4 cuaderno de antecedentes).

El 12 de Agosto de 1993, el Juzgado Primero Distrital de ejecuciones fiscales libró mandamiento contra la sociedad DICECOR LTDA, al encontrar que no había cancelado las obligaciones fiscales por concepto del impuesto de industria y comercio, por valor de $103.234.542 mas los intereses a la tasa vigente a la fecha de realizar la liquidación del crédito y las costas que llegaren a generarse al momento del pago total de la obligación.

Contra dicho mandamiento de pago la sociedad propuso la excepción de falta de ejecutoria del título, alegando además, que jamás había ejecutado operaciones en Bogotá ni tenía en ella agencias o sucursales, por cuanto su actividad la realizaba en Medellín y allí tenía su domicilio.

El escrito fue rechazado por la Administración Distrital mediante la Resolución 18 de 1995, al entender que no contenía una proposición de excepciones, sino un alegato contra el acto de determinación del tributo que debió presentarse en la vía gubernativa.

Decisión administrativa contra la cual la ejecutada, mediante apoderada, recurrió en reconsideración alegando que en el escrito se interponía la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo prevista en el artículo 831 numeral 3° del Estatuto Tributario aplicable al caso por expresa remisión del Decreto Distrital 807 de 1993.

El recurso fue decidió mediante la Resolución 007 de 1995 que revocó la anterior, y rechazó nuevamente la excepción propuesta.

LA DEMANDA

La demanda expresa, que al expedir los actos acusados la Administración violó los artículos 56 del Acuerdo 21 de 1983; 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política; , , 829 numeral 2° y 831, numeral 3° del Estatuto Tributario, aplicables por remisión de los artículos 162 y 176 numeral 2° del Decreto 1421 de 1993 y 140 del Decreto 807 de Diciembre 17 de 1993.

Como concepto de la violación básicamente expuso que, se violó el debido proceso, por haberse adelantado un proceso de ejecución coactiva con fundamento en un título que no prestaba mérito ejecutivo, por falta de notificación.

Se refirió a los documentos que obraban en el expediente administrativo, especialmente al acta de requerimiento No. 1692 de Febrero 20 de 1992 (Fl. 25), en donde consta que el documento de comprobación utilizado para el efecto fue la declaración de renta y complementarios presentada para la vigencia fiscal de 1987, y las observaciones allí escritas, en donde se lee: Los ingresos fueron tomados de la declaración de renta por el año gravable de 1987, no demuestra ingresos, el contribuyente no se encuentra registrado en industria y comercio, y la nota que dice que no aparece dirección registrada y que las declaraciones de renta de 1987 y 1988 aparece como dirección de DICECOR, la Calle 56 No. 45 - 10, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia.

Concluye que si para la fecha en que la Administración practicó el aforo tenía tres citaciones, únicas hechas, devueltas, debió notificar el acto administrativo a la dirección que figuraba en la declaración de renta, dando aplicación al artículo 56 del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, pero, al haber ignorado la norma para proceder a citar a la sociedad arbitrariamente a una dirección que no le correspondía, violó además de las anteriores normas, el artículo 29 de la Constitución Política, pues la notificación de los actos administrativos es factor esencial del debido proceso.

Por lo que si el acto administrativo que sirve de título ejecutivo no ha sido notificado, no reúne el requisito de ejecutoria previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Cita en apoyo las sentencias de Agosto 28 de 1991 de la Sección Quinta, Ponente doctor A.G.; Abril 2 de 1993, Expediente 4551 Actor Pan Americam Life Insurance Company Ponente, doctora C.S.O. y Abril 4 de 1993, Expediente 4650, Ponente doctor G.C.L..

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar, que la...

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