Sentencia nº 10315 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601503

Sentencia nº 10315 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 1997

Número de expediente10315
Fecha28 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 10315

Actor: FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL

Demandado: SOC. C.S.G. Y CIA. LTDA Y RUBIO

MEDINA HERRERA CIA. LTDA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 1994, mediante la cual se decidió:

“1º. - Decláranse no probadas las excepciones.

  1. - Declárase a C.S.G. y Cía. Ltda. responsable por los perjuicios causados por los vicios que adolece la construcción del Club de Empleados Oficiales.

  2. - Condénase a C.S.G. y Cía. Ltda. al pago de los perjuicios sufridos por el Fondo Nacional de Bienestar Social, como daño emergente, que se concretará en el tiempo, medios y cantidad dichas atrás.

  3. - Niéganse las pretensiones de la demanda frente a R.M.H. y Cía.” ANTECEDENTES PROCESALES

  4. Las pretensiones

    El Fondo Nacional de Bienestar Social, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1.988 para que se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

    “1. Que las edificaciones del Club de Empleados Oficiales pertenecientes al Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil, presentan graves daños que amenazan ruina, por deficiencias en la construcción, por vicios del suelo o de los materiales que los contratistas C.S.G. y Cía. Ltda. y R.M.H.C.. Ltda., han debido conocer en razón de su oficio.

    1. Declarar que los demandados, S.C.S.G. y Cía. Ltda. y R.M.H. y Cía. Ltda., incumplieron la obligación surgida de los contratos números 26 de 1970, 64 de 1970 y 61 de 1970, celebrados por ellos con el demandante y el numeral 3º del artículo 2060 y del artículo 2061 del Código Civil, a pesar del requerimiento que les fue hecho por el demandante y son responsables por ello de los daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados al demandante.

    2. Que los demandados son civilmente responsables frente al Fondo Nacional de Bienestar Social por los perjuicios causados por los vicios de que adolece la construcción del Club de Empleados Oficiales.

    3. Que los demandados deben pagar al Fondo Nacional de Bienestar Social en su totalidad al día siguiente de la ejecutoria del fallo que se profiera, la suma que aparezca demostrada en el juicio y por concepto de los perjuicios a que se refiere el punto anterior.

    4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, y que como antes se expresó se encuentren debidamente aprobados:

    5. Los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Los demandados deberán hacer los ajustes de valor sobre las sumas que deben pagar al Fondo Nacional de Bienestar Social, por concepto de indemnización, de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    7. A los gastos del proceso.

    8. A los intereses corrientes doblados sobre las sumas que resulten a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social en la sentencia desde la fecha que debe hacerse el pago y hasta el día que efectivamente se realice.”

  5. Fundamentos de hecho

    El 10 de febrero de 1970 el Distrito Especial de Bogotá contrató con la Sociedad C.S.G. y Cía. Ltda. la elaboración de los planos urbanísticos y el estudio de suelos para el Club de Empleados Oficiales, los planos arquitectónicos y de ingeniería de los edificios que conforman las actividades sociales y áreas de servicio del club; además debía hacer el estudio de suelos de las zonas ocupadas por todos los edificios e instalaciones del club, incluyendo los sondeos necesarios, los análisis de suelos y soluciones sobre cimentaciones.

    El 16 de abril de 1970 la Nación - Ministerio de Obras Públicas - Departamento Administrativo del Servicio Civil - Fondo Nacional de Bienestar Social suscribió el contrato No. 26 con la Sociedad C.S.G. y Cía. Ltda. para la elaboración de los planos arquitectónicos, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M / C ($2.293.275), adicionado el 30 de septiembre de 1972 mediante el contrato No. F - 014 por QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 09 / 100 M / C ($571.494,09).

    El 16 de marzo de 1970 la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil en representación del Fondo Nacional de Bienestar Social suscribió con la Sociedad Cuéllar, S., G. y Cía. Ltda. el contrato de interventoría No. 64 por un valor de UN MILLON DE PESOS M / C ($1.000.000), adicionado con los contratos F - 008 de julio 7 de 1972 por UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M / C ($1.820.000) y F - 026 de julio 12 de 1973 por OCHOCIENTOS MIL PESOS M / C ($800.000).

    La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en representación del Fondo Nacional de Bienestar Social, suscribió con la Sociedad Rubio, M., H.L.. el contrato de obra pública No. 61 de 1970, mediante el cual la contratista se obliga a ejecutar por medio del sistema de administración delegada la construcción completa del Club de Empleados Oficiales, por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M / C ($50.000.000), adicionado por el contrato 373 de octubre 31 de 1972 para ampliar el plazo de entrega de la obra; por el contrato No. F - 025 de julio 12 de 1973 por un valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M / C ($25.000.000) y por el contrato No. F - 010 de julio 5 de 1974 por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M / C ($10.000.000).

    El 25 de octubre de 1974 se firma el acta de entrega de la obra, fecha a partir de la cual se empiezan a contar el término de 10 años dentro del cual los contratistas están obligados a responder de los daños y perjuicios, según lo establecido en los artículos 2060 y 2061 del Código Civil.

    En las instalaciones del club se han presentado vicios que debieron prever los contratistas.

  6. La sentencia recurrida

    Para el tribunal, del acervo probatorio se concluye que la Sociedad C.S.G. y Cía. Ltda. es responsable de los perjuicios sufridos por la entidad demandante, ya que siendo la encargada de elaborar los estudios de suelos, planos y cálculos estructurales no cumplió con su obligación en la forma encomendada y esperada, sino que incurrió en omisiones que a la postre causaron el daño advertido en la edificación. Sin embargo, como la cuantía no fue establecida en el proceso, condenó in genere a la mencionada sociedad.

    En cuanto a la empresa R.M.H. y Cía. Ltda., el tribunal la exoneró porque en su criterio nada tuvo que ver con los hundimientos y desperfectos sufridos por la obra, ya que únicamente se sometió a seguir las indicaciones del estudio de suelos y los planos hechos por la sociedad C.S.G. y Cía. Ltda.

  7. Razones de la apelación

    La sociedad C.S.G. y Cía. Ltda. interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, la ley no busca obligar al constructor al mantenimiento de la obra ya que esto le corresponde a su dueño, ni tampoco pretende hacerlo responsable de los vicios que no podía prever en el momento de la construcción. La norma obliga al constructor en un plazo no mayor de 1 año a responder por los vicios ocultos de la construcción, los materiales o el suelo y pasado ese tiempo es responsable únicamente por las circunstancias previstas en el art. 2060 numeral 3 del Código Civil, esto es, cuando un vicio desconocido pero que debió conocer, produce la ruina o amenaza de ruina del edificio, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrega de la obra.

    No obstante lo anterior, el impugnante manifiesta que de la contestación de la demanda y de la carta enviada por R.M.H. y Cía. Ltda. no se deduce que el edificio amenace ruina, sino que por el contrario estas comunicaciones niegan esa situación. A. además que el tribunal le dio un valor que no tenía al informe de la Universidad Nacional y no se atuvo al dictamen pericial rendido por ingenieros, que contradice lo concluido por el tribunal.

    El a quo se limitó a constatar la existencia de fallas. En cambio, no se ocupó de determinar si ellas causaban o amenazaban causar la ruina del edificio, siendo éste el aspecto más importante para las resultas del proceso ya que el artículo 2060 numeral 3 señala que si el edificio no amenaza ruina se descarta la responsabilidad del constructor. Concluye diciendo que en el presente caso las edificaciones tan solo presentan leves fisuras en algunas paredes, tal y como había sido previsto.

    Insiste en que se debieron declarar probadas las excepciones de prescripción, caducidad y falta de legitimación por activa, propuestas al contestar la demanda.

    Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegatos, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio...

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