Sentencia nº S-699 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601581

Sentencia nº S-699 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Agosto de 1997

Fecha29 Agosto 1997
Número de expedienteS-699
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: S-699

Actor: W.T.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala Plena a decidir la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 1993, en el proceso promovido por W.T.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el señor W.T.M. acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de instaurar demanda en la que solicita la nulidad de los siguientes actos: Resolución 09067 de 26 de octubre de 1988, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913; Resolución 12344 de 15 de diciembre de 1989, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución No. 1270 de 13 de marzo de 1991, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución primeramente mencionada.

    Y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la aludida pensión a partir del 23 de agosto de 1985, con los reajustes contemplados en la Ley 4a. de 1976 y la 71 de 1988; los cuales deben efectuarse como lo autoriza el artículo 176 del C.C.A..

  2. Refiere el demandante que prestó sus servicios así: en la antigua Normal Agrícola de Lorica (Córdoba), desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 15 de enero de 1968, como profesor en la Escuela Normal de Varones de Corozal (Sucre) en los cargos de Rector y Profesor de Externos, desde el 16 de enero de 1968 hasta el 30 de enero de 1970; viene laborando en la Normal Nacional de Varones de Medellín desde el 1° de febrero de 1970 hasta la actualidad.

    Y agrega que cumplió 20 años de servicios, el 11 de febrero de 1982 y 50 años de edad el 23 de agosto de 1985.

    Cita como transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política , artículos 16, 17 y 30; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4a. de 1966, artículo 4°; Ley 114 de 1913 , artículos 1° y 4°; Ley 116 de 1928 , artículo 6° y Ley 37 de 1933, artículo 3°; Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4a. de 1976, artículos y ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2° y Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a).

    Dice el libelista que la Ley 114 de 1913 consagró una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuelas, es decir, de los educadores de primaria, en cuantía, inicialmente, de la mitad del sueldo que hubiese devengado el educador en los últimos años de servicios, y, en caso de variación, tomando el promedio de los diversos sueldos. Que por mandato de la Ley 4a. de 1966 dicha pensión vino a quedar en cuantía del 75% del promedio mensual del salario obtenido en el último año de servicios. Que la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento del derecho pensional en consideración a que el actor no laboró en el nivel de enseñanza primaria como lo exige la Ley 114 de 1913, sin tener en cuenta que la Ley 116 de 1928 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción Pública.

  3. En el escrito de respuesta a la demanda se formula oposición a todas y cada una de las pretensiones del actor, “...por cuanto el demandante solamente laboró en normales, pero no en escuelas primarias, y la pensión gracia es un privilegio establecido en favor de los profesores de las escuelas primarias que completen sus años de servicios con tiempo en normales o secundarias...”

    LA SENTENCIA CONSULTADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas elevadas por el actor, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

    La Ley 114 de 1913 creó en favor de los maestros de escuela que hubieran servido en el Magisterio por más de 20 años, y que tuvieran 50 de edad, una pensión vitalicia de jubilación denominada pensión gracia.

    Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió ese derecho a los empleados y profesores de Escuelas Normales e Inspectores.

    Consideró que si bien originalmente la ley señaló sólo como beneficiarios de la pensión gracia a los docentes que hubiesen laborado en primaria, con posterioridad el legislador extendió ese derecho a quienes, como el actor, llegaron a prestar sus servicios en escuelas normales o desarrollaron actividades como Inspectores de Instrucción Pública. Que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 ordinal 2° literal a) ratifica la pensión que se discute. Que el demandante acreditó que había nacido el 23 de agosto de 1935, es decir, que cumplió los 50 años de edad el 23 de agosto de 1985. Que al proceso se allegaron las pruebas que demuestran que el demandante estuvo vinculado al Instituto Técnico Agrícola de Lorica desde el 12 de febrero de 1962 al 15 de enero de 1968, como profesor de enseñanza primaria. Del 16 de enero de 1968 al 30 de enero de 1970 como Rector y Profesor Externo de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) desde el 1° de febrero de 1970 al 1° de junio de 1987 como profesor de tiempo completo en la Normal Nacional de Varones de Medellín.

    Lo anterior significa, al decir del a - quo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913 en armonía con la Ley 116 de 1928, el 23 de agosto de 1985, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad y más de 20 años de servicios en Escuelas Normales. Que como quiera que la solicitud del actor para el reconocimiento del derecho a que se contrae su demanda fue presentada antes de que transcurrieran tres (3) años contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 3135 de 1968, la prescripción quedó interrumpida.

    Y sobre el monto de la pensión advirtió el sentenciador de primer grado que sería el equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, o sea entre el 23 de agosto de 1984 y el 23 de agosto de 1985.

    Ordenó también que la pensión se reajustara en los términos de las Leyes 4a. y 71 de 1988 y demás normas que las aclaran o modifican.

    Negó el ajuste al valor de las sumas adeudadas, con apoyo en el siguiente razonamiento: “No hay lugar al ajuste del valor de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. y se solicita en la demanda, por cuanto como lo ha dicho el Consejo de Estado “no siendo esta una acción de reparación directa y cumplimiento no hay lugar a incidente de regulación de perjuicios ni a ajustar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor”.EL MINISTERIO PUBLICO

    La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado en su alegato de conclusión solicita que se confirme la sentencia consultada, por considerar que el sub - lite se enmarca dentro de las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y por hallarse demostrados los presupuestos fácticos para acceder a dicha prestación.

    RAZONES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

    El argumento fundamental que expuso la Caja Nacional de Previsión Social para negar la prestación solicitada lo hizo consistir en que el demandante no tenía derecho a la pensión gracia porque los servicios habían sido prestados en planteles de carácter nacional.

    Para resolver, se

    C O N S I D E R A

    1. Apreciaciones Generales.

  4. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

    El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

    “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

    Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

    El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:

    “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

    Destaca la...

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