Sentencia nº 4044 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601718

Sentencia nº 4044 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1997

Fecha04 Septiembre 1997
Número de expediente4044
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4044

Actor: L.R.W.M.

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

La Sala decide en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano L.R.W.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del código contencioso administrativo, mediante la cual pide se declare la nulidad de la resolución núm. 02791 del 7 de mayo de 1996, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “por medio de la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución 04026 de julio 5 de 1995 reglamentaria del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria”.

ANTECEDENTES
  1. El acto acusado

    El texto de la resolución acusada es el siguiente:

    “Artículo 1º. Adicionar al artículo 15 de la Resolución 04026 de julio 05 de 1995, los siguientes parágrafos:

    “Parágrafo 1º. Todo explotador de aeronaves debe efectuar procedimientos de control y / o seguridad practicando inspección o requisa manual o mecánica a todos los equipos facturados, con el fin de detectar armas, explosivos y demás artículos peligrosos que puedan generar una interferencia ilícita.

    “Parágrafo 2º. El explotador de aeronaves que adopte un sistema de control mecánico, será responsable por la instalación y garantía de funcionamiento de los sistemas y equipos de seguridad implementados.

    “Parágrafo 3º. El explotador que con ocasión de una requisa encuentre dentro de un equipaje armas, explosivos, sustancias, artículos peligrosos o prohibidos, debe informar de inmediato a las autoridades competentes y rendir informe a la autoridad de seguridad portuaria.

    “Artículo 2º. El explotador de aeronaves debe contemplar dentro de su Plan de Seguridad Aeroportuaria las anteriores medidas. Su incumplimiento, se considerará violación al Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y se sancionará de conformidad con las normas expedidas por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

    “Artículo 3º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación”.

  2. Los hechos de la demanda

    Después de hacer un breve recuento de la evolución de las normas constitucionales sobre la protección del derecho a la integridad personal, el demandante se refiere a la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica con el Fondo Aeronáutico Nacional para dar nacimiento a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, que es la autoridad aeronáutica y representa al Estado para todos los efectos de regulación, administración, vigilancia y control de la actividad aeronáutica, y en virtud de lo cual expidió la resolución núm. 04026 de julio 5 de 1995, “Por la cual se establece el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil en los aeropuertos públicos”, adicionada luego por la resolución núm. 02791 de mayo 7, en donde se hace responsable a los explotadores de aeronaves de los procedimientos de control y seguridad sobre los equipajes, con el fin de “detectar armas, explosivos y demás artículos peligrosos que puedan generar una interferencia ilícita”.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    1) De rango constitucional: Preámbulo y artículos , 90, 123 inc. 3, 189. 4, 210, 216 y 218 de la Constitución Política;

    2) De rango legal: artículos 1787 del C. de Co.; 2º, 34 y 35 del decreto ley 1335 de 1970 (código nacional de policía); 2º literales b) y c), 3º num. 2 y 12 num. 5 de la ley 105 de 1993.

    3) De rango reglamentario: artículos 69 inc. 2º, 70 num. 7, 96 num. 2 del decreto 2171 de 1992; 2º, 5º nums. 4 y 6 y 7, 12 num. 6 y 41 num. 3 del decreto 2724 de 1993.

    Considera el actor que la protección de los asociados es deber originario e indelegable del Estado, tal como ha sido puesto de presente en los textos constitucionales y lo han reconocido las altas instancias judiciales de la República, perteneciente al núcleo de funciones mínimas que debe cumplir, por lo que cuando la Autoridad Aeronáutica delega en unos particulares la función de velar por la seguridad de los individuos que abordan las aeronaves o que se hallen en trance de hacerlo, encomendándole la revisión y requisa de los equipajes con el propósito de evitar la introducción a las aeronaves de elementos de destrucción como armas, explosivos y otros artículos peligrosos, no sólo desconoció el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución sino que hizo caso omiso del artículo 123 inciso 3º, que deja en manos de la ley la determinación del régimen de delegación a los particulares.

    El artículo 2º de la Constitución, que consagra el concepto de seguridad pública, se concreta en las normas que definen la extensión y el alcance de la función de mantener el orden público, como son los artículos 189.4 ibídem, que le asigna al Presidente de la República la función de conservar el orden público; el artículo 216 ibídem, que limita la noción de fuerza pública a los cuerpos armados bajo control del Estado, y el artículo 218 ibídem, que define la Policía Nacional como cuerpo armado que cumple un servicio público a cargo de la Nación (art. 35), cuya razón de ser es el mantenimiento del orden público, conforme a los términos de los artículos 2º y 34 del decreto ley 1335 de 1970. Ese cuerpo armado ha sido entrenado para el mantenimiento del orden, sometido a una disciplina propia , con fundamento en jerarquías y reglamentos, por lo cual nada más alejado de ese marco conceptual que la adjudicación de poderes de policía a empresas particulares.

    De otra parte, el demandante anota que la autoridad aeronáutica es responsable de la seguridad aérea y aeroportuaria, pues el artículo 1787 del C. de Co. le asigna funciones en dicha materia, y la ley 105 de 1993 dice que la autoridad aeronáutica tiene la función de velar por la seguridad en su sector, de acuerdo con lo dispuesto por sus artículos 2º, literales b) y c), que enuncia los principios que debe gobernar el...

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