Sentencia nº 8308 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601783

Sentencia nº 8308 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 1997

Fecha05 Septiembre 1997
Número de expediente8308
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: 8308

Actor: O.L.M.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Nulidad del Decreto 124 de enero 20 de 1997,expedido por el Gobierno Nacional.

F A L L O. -

Conoce la Corporación de la demanda de nulidad que la ciudadana O.L.M.L., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró contra apartes del artículo 4 del Decreto124 del 20 de enero de 1997, expedido por el Gobierno Nacional .

ACTO ACUSADO

Se trata de los literales a) y b) del Articulo 4 del Decreto 124 de 1997, los cuales se transcriben y se resaltan los apartes demandados: “ART. 4 - Egresos

Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del E.T.

  2. Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad (sic). Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras institucionales sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.

    Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.

    Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente.

    El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerara como egreso o inversión del ejercicio.

    Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo octavo (8) del presente decreto”DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    Menciona el accionante como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 150, 189 numerales 10 y 11 y 113 de la Constitución Política y 357 del Estatuto Tributario.

    Como concepto de la violación, la accionante, formula dos cargos:

  3. Violación de normas constitucionales:

    Precisa que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política es atribución privativa y privilegiada del Congreso, hacer las leyes.

    Afirma que los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República se encuentran en la misma Constitución, que el Presidente debe reglamentar las leyes para su estricto cumplimiento, pero que en ningún caso puede legislar ni variar los supuestos fácticos de la ley que dice reglamentar y que en este caso, el ejecutivo excedió los límites de la potestad reglamentaria al crear en el decreto acusado, condiciones y supuestos no previstos en la norma superior.

  4. Violación de normas del Estatuto Tributario:

    Aduce que el decreto acusado vulnera el artículo 357 al crear nuevos requisitos para los egresos provenientes de las actividades comerciales como su proporcionalidad y necesariedad (sic).

    Aclara que el régimen tributario especial se remonta a la Reforma del año 1988, Ley 84 de 1988, que pretendía incentivar a las entidades sin ánimo de lucro o que teniendo ánimo de lucro se dediquen de alguna manera a desarrollar actividades de interés general y a las cuales tenga acceso la comunidad.

    Que las normas reguladoras del régimen especial y el espíritu del legislador han sido vulneradas al establecer limitaciones no contempladas en la ley y, adicionalmente al remitir, a los contribuyentes con régimen especial, a las normas que regulan a personas con régimen común, al Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario, para la determinación del impuesto sobre la renta.

    Considera que la norma acusada desconoce lo dispuesto en la ley que pretende reglamentar e impone limitaciones no contempladas en las mismas.

    T R Á M I T E P R O C E S A L

    Mediante auto del 10 de abril de 1997, se admitió la demanda y se negó la medida de la suspensión provisional solicitada.(fl. 25 ss)

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda manifestando los siguientes argumentos de oposición a los cargos formulados:

    Precisa que el legislador facultó expresamente al ejecutivo para reglamentar las actividades comerciales y los recursos a utilizar por parte de los contribuyentes con régimen especial, para dar cumplimiento a su objeto social principal. Que el Gobierno al expedir el Decreto Reglamentario acusado ha cumplido con el mandato constitucional y con la ley, con lo cual se legitiman los criterios de competencia y necesidad .

    También, afirma que el decreto acusado, como la ley tienen como finalidad lograr el cumplimiento del objeto social de los contribuyentes, en desarrollo de tareas especiales consideradas de interés general para toda la comunidad que quiera tener acceso a ellas, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Tributario.

    Que los criterios de relación causal, de necesidad y proporcionalidad son necesarios porque de la contrario no se podría cumplir con el objeto social que el legislador quiere proteger, ya que los recursos se desviarían en gastos no necesarios y o desproporcionados. Que los criterios mencionados no son invento del ejecutivo sino que el legislador en el artículo 359 del Estatuto Tributario mencionó el término deducción que hace procedente el beneficio, término que nos remite a que los gastos deben ser legales, con relación de causalidad, proporcionados y necesarios, de tal manera, que no se aparten de los límites de normalidad conforme a las prácticas comerciales generales y con la propia actividad.

    Afirma que los principios enjuiciados obedecen a claros principios constitucionales sobre tributos, consagrados en artículo 363 de la Constitución Política.

    Aclara que estos se aplican no tanto por desarrollar actividades de comercio sino por ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, circunstancia que obliga al cumplimiento de los distintos capítulos, tanto de costos como de gastos que se encuentran en el Estatuto Tributario artículo 107 y ss.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Actora:

    Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda y se opone a los argumentos de la entidad demandada, manifestando que el Gobierno al expedir el decreto reglamentario, excedió las facultades reglamentarias al introducir normas y criterios pertenecientes al régimen ordinario a la reglamentación del régimen tributario especial, contrariando su espíritu y finalidad.

    Realiza un ejercicio para demostrar la diferencia en la depuración del impuesto entre el régimen ordinario y el régimen especial.

    Insiste en que los criterios establecidos por el ejecutivo de proporcionalidad y necesidad no se encuentran en la ley que se pretende reglamentar.

    - Demandado

    Se refiere a la demanda, aclarando que la potestad reglamentaria tiene un régimen jurídico diferente, pues mediante ésta, se expiden normas subordinadas a la ley que reglamenta, encaminadas más a su ejecución y dentro de los criterios de competencia y necesidad. Transcribe una jurisprudencia de la Corporación, en la cual se habla de los alcances y...

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