Sentencia nº 8431 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601795

Sentencia nº 8431 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 1997

Fecha05 Septiembre 1997
Número de expediente8431
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8431

Actor: FRUTICOLA COLOMBO AMERICANA S. A. EMA FRUTCOL

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE BUENAVENTURA

Referencia: IMPUESTOS: ADUANEROS F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FRUTICOLA COLOMBO AMERICANA S. A., la actora, contra la sentencia distinguida con el No. 044 del 13 de marzo de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos por medio de los cuales se negó una solicitud de corrección respecto a una declaración de importación y solicitud de devolución de derechos arancelarios.

ANTECEDENTES

A través de su representante legal la sociedad FRUTICOLA COLOMBO AMERICANA S. A. EMA FRUTCOL presentó ante la Administración de la Aduana de Buenaventura, las declaraciones de importación Nos. 02 570 01 001139 1, de fecha enero 6 de 1.996; 02 570 01 0011 64 4 de fecha enero 14 de 1.994; 02 570 01 00 1191 3 de enero 21 de 1.994; y, 02 570 01 001153 3 de enero 11 de 1.994, con el fin de nacionalizar una mercancía consistente en duraznos, ciruelas y nectarines.

En estas declaraciones, se liquidó y canceló por concepto de gravamen el 11% y 12% del valor de la mercancía de conformidad con lo establecido en el arancel armonizado, para las posiciones arancelarias señaladas en las mismas declaraciones.

El día 4 de marzo de 1.994 la sociedad acogiéndose al Decreto 2717 del 31 de diciembre de 1.993, “Por medio del cual se dá cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración “ALADI” solicitó al Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Buenaventura, practicar liquidación oficial (corrección) respecto a las declaraciones de importación referenciadas con el fin de obtener la devolución de los derechos arancelarios liquidados y pagados privadamente. (fl. 46 c.a.)

Por medio del Oficio No. 0702 del 10 de agosto de 1.994 la Administración de Aduanas de Buenaventura, se pronunció en sentido adverso, manifestando con apoyo en concepto de la Subdirección Jurídica de la entidad que no procedía liquidación de corrección ni reintegro de los tributos aduaneros por cuanto en tratándose de exenciones o tratamientos preferenciales, el momento oportuno para solicitarse era en la correspondiente declaración de importación de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1909 de 1.992, momento en que se causan los derechos arancelarios.

Contra el citado oficio el declarante interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, oportunidad en la cual solicitó revocar la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, por cuanto los tributos que se deben liquidar en cualquier importación deben ser los vigentes a la fecha de presentación de la declaración de importación y, porque, cuando se presentaron las declaraciones en cuestión, el Decreto 2717 del 31 de diciembre de 1.993, ya habían desgravado las importaciones de duraznos, cerezas y nectarines.

Por medio de la Resolución No. 0000198 del 27 de marzo de 1.995 la Administración Especial de Buenaventura decidió no revocar el oficio recurrido, ya que el declarante no consignó en la casilla correspondiente a “descripción de la mercancía” la norma a la cual se acogía para efectos de la preferencia arancelaria, ni tampoco hizo alusión a la misma en la casilla correspondiente a la “modalidad”.

A su vez el recurso de apelación fue resuelto en la Resolución No. 000821 del 20 de noviembre de 1.995, que confirmó en todas sus partes el oficio impugnado, con argumentos similares a los expuestos inicialmente.

LA DEMANDA:

Estima el accionante que los actos administrativos anteriormente reseñados violan el Preámbulo y los artículos 2 y 333 de la Constitución Política de Colombia, así mismo, el artículo 1º del Decreto 2717 del 31 de diciembre de 1.993 y los artículos 7, 67 y 70 del Decreto 1909 de 1.992, por lo siguiente:

Expresa, que la decisión de no devolver a FRUTOCOL S. A. las sumas de dinero que liquidó y pagó, cuando legalmente no estaba obligado a ello, vulnera los principios contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, entre los que se encuentra “el de asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo y comprometido a impulsar la integración latinoamericana”.

Pone de presente, que el Decreto 2717 de 1.993, gravó con arancel de cero (0) las importaciones de duraznos, cerezas y nectarines, lo que significa que el importador debe cumplir con las normas pertinentes para imponer la...

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