Sentencia nº S – 712-IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601799

Sentencia nº S – 712-IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Septiembre de 1997

Fecha07 Septiembre 1997
Número de expedienteS – 712-IJ
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santa fe de B.D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: S – 712-IJ

Actor: G.B.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FRESNO

El ciudadano G.B.P., en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide declarar la nulidad parcial de la Resolución No.62 del 5 de junio de 1.996, expedida por el Consejo Nacional Electoral “…en cuanto a la revocatoria del acta de declaración de elección del alcalde del municipio de Fresno ( Tol ) y frente al período por el cual se le declaró electo por exceder el término legal, que debía finalizar el 31 de diciembre de 1.997…”. -

Solicitó, también, decretar la suspensión provisional de ese acto, argumentado la flagrante violación de los Arts. , 29, 120, 123, 209, 265 y 293 de la Constitución Política; , 85, 106 y 107 de la Ley 136 de 1.994; 1º, numeral 1º y 12 del Decreto No.2241 de 1.986 y 20 de la Ley 78 de 1.986, subrogado por el Art. 8º de la Ley 49 de 1.987. -

Afirma que basta la simple confrontación del acto acusado con lo establecido en el Art. 20 de la Ley 78 de 1.986, subrogado por el Art. 8º de la Ley 49 de 1.987, para determinar la existencia de la violación, pues la norma señala que si la falta absoluta se produce luego de transcurrido un año del período la elección del nuevo alcalde se hará por el tiempo que le faltare. -

Aduce que en el presente caso deben aplicarse los Arts. 106 y 107 de la Ley 136 de 1.994, pues además de señalar claramente que el período de los alcaldes elegidos por voto popular es de tres años regulan también lo pertinente a las vacantes que pueden presentarse en el transcurso del tiempo. - Y que la Sección Quinta, con ponencia de la H. Consejera Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff, Exp. 1612, Actor: J.R., sostuvo que la Constitución Política de 1.991 consagró la regla general del período institucional y, como excepción, del individual. -

Concluye “…que EL PERIODO DE LOS GOBERNADORES ( igual sucede con el de los alcaldes ) ES INSTITUCIONAL, con las excepciones consagradas por la H. Corte Constitucional y, EN CONSECUENCIA SI EL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCION SEÑALA UN PERIODO QUE EXCEDE EL TERMINO DE LOS TRES (3) AÑOS QUE TERMINA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.997, RESULTA NULO EN EL TIEMPO QUE SOBREPASA TAL TERMINO POR CUANTO ESTABLECE UN PERIODO INDIVIDUAL QUE NO ES EL PREVISTO, PARA EL CASO NUESTRO EN LA CARTA FUNDAMENTAL Y EN LOS ARTICULOS 106 Y 107 DE LA LEY 136 / 94” (Mayúsculas y subrayas del texto), por lo que es suficiente el simple cotejo del acto demandado con las normas precitadas para determinar que es viable el decreto de suspensión provisional, pues prima facie se puede establecer que el acto impugnado es ilegal e inconstitucional. -

Para decidir

SE CONSIDERA:

  1. Competencia y admisión de la demanda

    Según lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, privativamente y en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

    Con fundamento en la facultad otorgada por el Art. 96 - 7 ibídem, reiterada en los artículos 35 - 5 y 36 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 39 de 1990 asignó a la Sección Quinta, entre otras atribuciones, la de conocer de los procesos de nulidad de actos de contenido electoral, definidos en proveído fechado a 3 de noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”. (Expediente N° 3104, C.P.: Dr. M.G.R.. -

    En el presente caso el acto acusado es la Resolución No. 62 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral para revocar parcialmente el Acto declaratorio de la elección del Alcalde de F. producido por la Comisión Escrutadora Municipal con fecha octubre 24 de 1995, solo “...en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento del período como Alcalde, ya que esta indica “para el resto del período de 1995 a 1997” “, pues determinó como tal el comprendido entre el 25 de octubre de 1.995 y el 25 de octubre de 1.998. - No está demandada, entonces, la elección misma sino el período para el cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido alcalde al señor L.H.T.E., es decir, el señalamiento de uno diferente al previsto en la legislación, en acto administrativo proferido por autoridad electoral del orden nacional. -

    Es de observar, además, que de prosperar las pretensiones no obtendría el actor restablecimiento de derecho alguno. - Esa no es la finalidad de la acción ejercitada. - Simplemente busca que al elegido se limite el período de su condición de alcalde al que le señaló la Comisión Escrutadora Municipal, en defensa del interés de todos los ciudadanos a que se respete su voluntad expresada en las urnas. - Por ello la acción ejercitada, como bien lo precisó el actor, es la de simple nulidad. -

    Por este aspecto es bueno recordar que la doctrina de los motivos y las finalidades, formulada inicialmente en sentencia de 10 de agosto de 1.961 con ponencia del Dr. C.G.A., ha venido evolucionando hasta el planteamiento que al presente acoge esta Corporación, según el cual “…la acción de simple nulidad procederá contra los actos administrativos de contenido general y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; igualmente procederá, con idéntico propósito, contra los actos de contenido particular cuando su nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo…”. - Salvo, agrega, cuando la ley expresamente lo prohiba. - (Sentencia abril 18 de 1.996. Consejero Ponente: Dr. C.B.J. - Sección Tercera ). -

    Corresponde, entonces, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocer en única instancia del proceso de simple nulidad de la Resolución citada por ser acto de indudable contenido electoral, no acto declaratorio de elección o por el cual se hace nombramiento, pasibles estos sí de impugnación en proceso electoral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR