Sentencia nº ACU-017 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601827

Sentencia nº ACU-017 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 1997

Número de expedienteACU-017
Fecha10 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Radicación número: ACU-017

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA"

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.Conoce la Sala de la impugnación formulada por la parte actora a través de apoderado, contra la providencia de Septiembre 4 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, formulada contra el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", representado por su gerente D.A.V.C. y en la que se pide:

ORDENE

"EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL DE LA RESOLUCION 1889 DEL DIEZ (10) DE JULIO DE 1996 Y DEL MANUAL DE PREVENCION Y CONTROL FITOSANITARIO PARA LA PAPA TIPO EXPORTACION"ANTECEDENTES

La parte acusa al ICA de no haber cumplido a cabalidad con las funciones para la regulación de la exportación de papa a Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1889 de 1996; con el objetivo de propiciar nuevos mercados y mantener aquellos ya establecidos, por cuanto los días 21, 22 y 23 de julio del presente año, en la ciudad de Cúcuta se cargó un camión con 100 toneladas de papa con destino a Venezuela, sin la observancia de los requisitos exigidos.

Este hecho dice, motivó la intervención de la DIAN, Seccional Cúcuta, la cual ante los vicios que presentaba el cargamento, como sacos de segundo uso, sin rotulación que identificara el exportador, el peso y la calidad, procedió a incautarlo.

Expresa que este tipo de hechos anómalos, pueden implicar la suspensión unilateral por parte del país vecino, del comercio de papa, por incumplimiento de acuerdos binacionales.

Hechas las averiguaciones del caso, se concluyó que el origen de la papa incautada venía de la bodega del señor R.C.S. de Tunja, lo que indica dos situaciones anómalas; que el gerente del ICA violó la resolución 1889 y el manual de prevención y control fitosanitario al inscribirla, pues no reune los requisitos exigidos.

Agrega que igualmente el ICA ha omitido sus funciones de velar por la calidad fitosanitaria de la papa de exportación al no inspeccionar y verificar las condiciones de las bodegas inscritas.

Excepciona el requisito de procedibilidad del artículo 8o. de la ley 393 de 1997, diciendo que requerir al...

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