Sentencia nº 8372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602034

Sentencia nº 8372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 1997

Número de expediente8372
Fecha19 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8372

Actor: CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION "CAMACOL" SECCIONAL CUNDINAMARCA Y OTROS.

Demandado: CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.Referencia: Apelación de la sentencia del 20 de Febrero de 1997. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridades NacionalesF A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de Febrero de 1996, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso público de nulidad incoado por la CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION "CAMACOL" SECCIONAL CUNDINAMARCA, CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA, A.C.M.Y.A.A.V., contra los artículos 2° y 10 literal a) del Acuerdo 28 de 1995. expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá.

AL ACTO ACUSADO

Es el Acuerdo No. 28 expedido el 22 de Diciembre de 1995, por el Concejo de S. de Bogotá, Distrito Capital y mediante el cual se adopta el Plan de Racionalización Tributaria del Distrito Capital, se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones, artículos 2° y 10 literal a) que disponen:

"Artículo 2°. - TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL

A partir del año fiscal de 1996 las tarifas del impuesto predial serán las estipuladas o señaladas en el Acuerdo 39 de 1993, Artículo 5° con excepción de los urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados que tendrán las siguientes tarifas:

"CLASIFICACION DE PREDIOS TARIFA

"Con área igual o inferior a 100 metros

cuadrados 1.2 %

Con área superior a 100 metros cuadrados 3.3 %

Suburbanos y Rurales 1.6 %

Suburbanos residenciales y rurales

residenciales 1.6 %

"PARAGRAFO

La tarifa del Estrato cuatro (4), de predios residenciales con áreas de 100 a 150 metros cuadrados es del 6 por mil."

"ARTICULO 10. MODIFICACIONES LEGALES.

"Efectúanse las siguientes aclaraciones y adiciones respecto de los impuestos distritales.

"a) Para efectos del artículo 155 del numeral primero del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral, realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo en el año siguiente....."

LA DEMANDA

Alega que al expedir los artículos transcritos apartes demandados, el Concejo de Bogotá contrario los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política y 153 y 155 del Decreto 1421 de 1993.

Como concepto de la violación básicamente expuso, que de conformidad con las normas constitucionales invocadas, los acuerdos que regulan contribuciones de período, no pueden aplicarse sino a partir del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se inicia la vigencia de la respectiva norma.

Entonces, si el Acuerdo 28 de 1995 fue promulgado en el Registro Distrital numeral 1085 del 11 de Enero de 1996, único medio válido para su publicación conforme al Acuerdo 20 de 1994, es forzoso concluir que su vigencia se cuenta a partir del mismo día y año mencionados.

Como de conformidad con el Acuerdo 26 de 1991, artículo 1°, el impuesto predial es de vigencia anual y el hecho imponible lo constituye la posesión del inmueble por el término de un año, puede suceder que dentro del mismo período se enajene la propiedad, para evitar que se incurra en la irregularidad de cobrar el gravamen a quien no tiene la capacidad contributiva plena, por no haber gozado del derecho durante todo el año y evitar tal injusticia, el impuesto predial se causa el primer día del ejercicio, para que el contribuyente enajenante tenga la posibilidad de trasladar proporcionalmente la carga tributaria al comprador.

Estructurar el impuesto, con causación final del ejercicio, sería dejar en franca condición de desventaja al adquirente, porque no tendría a la mano el instrumento jurídico que le permita trasladar la parte proporcional del impuesto predial del año al vendedor.

Concluye que estando causado el gravamen el 1° de Enero de 1996, no podía aplicarse para este período el Acuerdo demandado, como lo ordenó en su artículo 2°, y que al así hacerlo viola la Constitución Política en los artículos 313 numeral 4° y 338.

Al obligar al artículo 10 literal a), a los contribuyentes del predial a tomar como base gravable mínima el avalúo de formación que el Catastro haya puesto en vigencia en el mismo año fiscal, contraria el artículo 79 de la Ley 223 de 1995.

Con el fin de hacer claridad sobre el manejo y vigencia de los avalúos en formación y su incidencia en la base gravable mínima en el impuesto predial, expresó que: a través del proceso de formación el Catastro Distrital actualiza sin límite de cuantía el avalúo catastral de los predios por zonas de la ciudad, que en principio deben ser geoeconómicamente homogéneas, tomando en consideración las diversas mutaciones físicas, jurídicas y económicas que en su trabajo detecte de los inmuebles, entendidos como terrenos y edificaciones que deben valorarse independientemente. Formación catastral que se encuentra regulada por el artículo 5° y demás normas concordantes de la Ley 14 de 1983, codificada a través del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, reglamentada por los Decretos Nacionales 3496 de 1983 y 1597 de 1985 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C..

Como existen ciudades con notables atrasos en el Catastro, como es el caso de Santafé de Bogotá, puede ser que en la formación actualizada los avalúos catastrales sufran incrementos superiores al mil por ciento (1.000%) con respecto al avalúo anterior, razón por la cual, el legislador, estableció topes para el impuesto predial cuando opera un avalúo de formación como base gravable y vela porque para estos predios existan tarifas diferenciales (Ley 44 de 1990, artículos 4, 5, 6, 8 y 9).

Agrega que al tenor literal del parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 (reforma tributaria nacional), la formación catastral debe realizarse en períodos máximos de cinco años, y según el parágrafo 2° de esa misma disposición, el avalúo catastral de los inmuebles urbanos no podrá ser inferior al 40% de su valor comercial.

Que por su parte el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, (artículo 178 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986), establece que la vigencia de los avalúos formados se inicia "el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados". Y el artículo 1° del Decreto 1597 de 1985 señala que "el avalúo catastral resultante del proceso de formación será el avalúo oficial una vez en firme."

Encuentra que como el agotamiento de la vía gubernativa y la firmeza del acto por el cual se forma el predio es un tanto sui generis, motivado principalmente por el hecho de que "el proceso de formación catastral termina con la Resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, fecha a partir de la cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 14 de 1983, (artículo 11 Decreto Reglamentario 3496 de 1983) y es únicamente a...

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