Sentencia nº 8468 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602039

Sentencia nº 8468 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 1997

Número de expediente8468
Fecha19 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8468

Actor: R.S. COMPAÑÍA MINERA LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS: RENTAF A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante y demandada, y por el Procurador Tercero Judicial, contra la sentencia del 30 de abril de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad R. S. COMPAÑÍA MINERA LTDA., identificada tributariamente con el Nit: 860.532.297, contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990.

ANTECEDENTES

La sociedad R. S. COMPAÑÍA MINERA LTDA. presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990, el día 6 de mayo de 1.991, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $288.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $4.000, descontó el anticipo correspondiente al año gravable de 1.990 en la suma de $483.000, liquidó el anticipo para el año gravable de 1.991, y por último determinó un saldo a pagar por valor de $28.000.

La División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, a través del Auto Comisorio No. 000049 de abril 29 de 1.992, ordenó inspección tributaria con el fin de determinar el impuesto de renta y complementarios que debió declarar la sociedad en referencia por el año gravable de 1.990; diligencia, en la cual, estableció omisión de ingresos en cuantía de $454.895.000 por concepto de exportación de piedras preciosas.

Atendiendo a tal hecho la citada oficina profirió el requerimiento especial No. 00002 de enero 18 de 1.993, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.990, al adicionar a la renta declarada los ingresos omitidos y en consecuencia determinar el impuesto a cargo en la suma de $136.757.000, anticipo para el año gravable de 1.991, en la suma de $102.564.000 y sanción por inexactitud en la suma de $218.236.000.

La sociedad dio respuesta a dicho requerimiento en el cual aceptó la omisión de ingresos, motivo por el cual la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 010054 del 15 de octubre de 1.993, en la cual modificó la liquidación privada de acuerdo con las glosas, impuestos y sanción determinada provisionalmente en el citado requerimiento.

Contra la liquidación oficial de revisión la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, y entre otras argumentaciones, señaló que la Administración ha debido reconocer sobre los ingresos omitidos los costos presuntos que consagra el artículo 82 del Estatuto Tributario.

Por medio de la Resolución No. 000426 del 9 de agosto de 1.994, la División Jurídica de la misma Administración confirmó el acto administrativo recurrido, y en cuanto a la solicitud de reconocer costos presuntos sobre los ingresos omitidos, expresó que no se podía acceder a tal petición porque en la diligencia de inspección se estableció plenamente que los únicos costos en que incurrió la sociedad fueron los que señaló en su declaración de renta y que correspondían a los costos contabilizados y respaldados por comprobantes internos y externos.

LA DEMANDA:

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual peticionó la nulidad de la actuación administrativa, anteriormente reseñada, para dejar sin efectos la misma, a título de restablecimiento del derecho.

Estima el apoderado judicial de la demandante que la actuación acusada vulneró el artículo 82 del Estatuto Tributario, concerniente a la “determinación de costos presuntos y estimados” por falta de aplicación, ya que al practicar la liquidación de revisión se incrementó la renta declarada con los ingresos omitidos y reconocidos, sin tener en cuenta los costos inherentes a los mismos, pues los costos declarados correspondían exclusivamente a los ingresos declarados.

Sostiene, que la no aplicación de la citada norma afecta ostensiblemente el resultado impositivo con grave perjuicio para los intereses económicos de la sociedad por varios factores, así: a) por el impuesto adicional liquidado el cual se halla inflado, como mínimo en un 75% sino en un 93%, por no aplicar el costo presunto, b) la contribución especial y el anticipo, inflados en los mismos porcentajes y además porque ya no son exigibles, c) la sanción por inexactitud, también inflada dentro de los mismos porcentajes y por las mismas razones.

LA SENTENCIA APELADA:

Estimó el a quo que no era procedente reconocer el costo presunto con relación a los ingresos omitidos por concepto de ventas (exportaciones) adicionados por la Administración de Impuestos a la renta declarada por la sociedad actora, por cuanto en la liquidación de revisión no se desestimaron los costos declarados por la contribuyente, sino que se adicionó unos ingresos que se dejaron de declarar, motivo por el cual entendió que no se configuraban los presupuesto fácticos previstos en la norma.

Además, puso de...

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