Sentencia nº 4296 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602312

Sentencia nº 4296 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 1997

Fecha02 Octubre 1997
Número de expediente4296
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4296

Actor: CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

Demandado: SUBGERENTE COMERCIAL DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ

Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la actora y la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 1.996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la reclamación presentada por la actora, pero no accedió al restablecimiento del derecho solicitado.

I - . ANTECEDENTES

I.1 - . La CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulos los actos y decisiones contenidos en los Oficios distinguidos con las radicaciones núms. 499051 de 15 de enero de 1.990, expedido por el Subgerente Comercial de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, 507756 de 21 de marzo de 1.990, expedido por el J. de la División de Grandes Consumidores de dicha Empresa, 526216 de 31 de julio de 1.990, expedido por el Subgerente Comercial de la citada Empresa, y las liquidaciones contenidas en facturas o recibos del servicio de energía tendientes al cobro de supuestos servicios no facturados a cargo de la sociedad demandante.

  2. : Son nulas las decisiones y actos administrativos contenidos en el Oficio radicado con el núm. 314645 de 18 de abril de 1.991, por el cual se reliquidó la obligación, y la Resolución núm. 4477 de 24 de junio de 1.991 “Por la cual se decide un recurso de apelación” expedidos por el Gerente de la citada Empresa.

  3. : A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de los servicios por la suma de $80.341.121.oo, ni sus intereses y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar en favor de aquélla la suma de dinero que por este concepto haya cancelado hasta el momento de la sentencia, junto los intereses comerciales, moratorios o corrientes.

I.2 - . En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 12 del cuaderno principal):

  1. : La demandada, la Empresa de Energía de Bogotá, debió efectuar las revisiones de los consumos en forma oportuna, estimándolos con base en los últimos 6 meses, notificando sus decisiones a la actora, otorgando los recursos y siguiendo los procedimientos señalados en el Acuerdo núm. 14 de 1.989 del Concejo Distrital de Bogotá, respetando los términos para decidir o, en su defecto, declarando el silencio en favor del reclamante, sin lugar a interpretaciones de orden subjetivo o discrecional.

    Debe estudiarse la legalidad de toda la actuación demandada sin olvidar que la única motivación, aunque tardía, son los artículos 38 de la Resolución núm. 2360 de 1.979, 10º del Decreto 2545 de 1.984 y 92 del Reglamento de Servicios de la demandada.

  2. : Se violó el artículo 1º del Decreto Especial 1973 de 1.985, expedido por el Gobierno Nacional, porque transcurrieron 5 años para que la Empresa detectara manifiestos errores de consumo y 17 meses más para anunciar el cobro del servicio no facturado.

    El error en la facturación obedeció a daños en los equipos de medición que fueron causados exclusivamente por la Empresa, que los retiró para efecto de ajustes.

  3. : Se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., porque los actos administrativos acusados carecen de motivación de hecho y de derecho y no indicaron las razones técnicas de los daños, las reparaciones efectuadas por la Empresa y la eventualidad de su propia culpa, lo cual repercute en la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política de 1.886.

    El hecho de que en el recurso de reposición se hubiera subsanado el vicio en cuanto a los fundamentos de derecho no convalida la conducta arbitraria de la Administración, pues subsiste la falta de motivación de hecho para establecer la responsabilidad o imputabilidad del usuario o de la Empresa.

  4. : Se violó el artículo 44 del C.C.A. por parte de los actos administrativos contenidos en los oficios acusados , porque no se notificaron a la demandante. También se transgredió el artículo 47 ibídem, ya que no se informó a ésta acerca de los recursos gubernativos procedentes.

  5. : El cobro efectuado a la actora es violatorio de las normas del Código Civil, que consagran que a nadie le es lícito alegar su propia culpa para exonerarse de obligaciones y hacerlas exigibles a otro (artículos 143, 1.525, 1.744 y 2.347 ).

  6. : Los artículos 33 del Acuerdo núm. 14 de 1.989 del Concejo Distrital de Bogotá y 94 del Reglamento de Servicios de la Empresa de Energía permiten a los usuarios presentar reclamos dentro del término de 6 meses, como lo hizo la actora a través del oficio radicado el 24 de septiembre con el núm. 210521. A partir de esta fecha la Empresa tenía un plazo de 15 días para resolver el reclamo, so pena de que, conforme lo dispone el artículo 34 del citado Acuerdo, quedara en firme y aceptada la reclamación en favor del usuario o suscriptor. En este caso debió resolver el Comité de Reclamos y no el Gerente, y éste lo hizo 7 meses después de la reclamación mediante Oficio núm. 314645 de 18 de abril de 1.991, es decir, extemporáneamente , violando dicha norma ya que la Empresa debió declarar que el reclamo era favorable a la actora y no, como lo hizo, accediendo en forma parcial a reliquidar la obligación por un menor valor. Debe, pues, declararse, que operó el silencio administrativo positivo.

  7. : Se violaron los artículos 42, 43 y 46 del referido Acuerdo, porque competía al Comité de Reclamos resolver la reclamación y el recurso de reposición dentro de los 30 días calendario siguientes. Nuevamente la Empresa dejó precluir el término, pues resolvió hasta el 24 de junio de 1.991, a través de la Resolución núm. 4477. Aquí operó de nuevo el silencio administrativo y así debe declararse.

  8. : La actuación de la Empresa de Energía de Bogotá está viciada de nulidad porque desconoció los procedimientos legales así:

    1. Omitió la revisión oportuna ordenada por el Decreto 1.973.

    2. Tomó...

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