Sentencia nº 8286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602352

Sentencia nº 8286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 1997

Fecha03 Octubre 1997
Número de expediente8286
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., Tres (3) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 8286

Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA"

Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANOReferencia: Apelación de la sentencia del 27 de Noviembre de 1996. Tribunal Administrativo de C.. Autoridades Municipales. F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso público de nulidad instaurado por la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA" contra los artículos 2° a 6°, 38, 39, 45 a 54 y 59 del Decreto 208 de Julio 17 de 1995 expedido por el Alcalde del Municipio de Montelíbano.

ANTECEDENTES

Con invocación de sus facultades legales y especialmente las conferidas en la Ley 136 de 1994 artículo 91 literal a) numeral 6°, el Alcalde del Municipio de Montelíbano (Córdoba) expidió el Decreto Reglamentario No. 208 de Julio 17 de 1995 "Por el cual se armoniza el procedimiento para el cobro de los tributos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del Municipio de Montelíbano (Córdoba) con el Estatuto Tributario Nacional, se reglamenta el Acuerdo No. 030 / 93 adicionado por el Acuerdo 003 / 95 y se dictan otras disposiciones", y ordenó en las disposiciones acusadas:

"Artículo 2. - NORMA GENERAL DE REVISION. (sic) En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Tesorería Municipal, donde se utilicen las expresiones: - Dirección General de Impuestos Nacionales, - Administración - , - Administración Tributaria - , - Administración General - , - Administración Local - , o - Administración Delegada.

"Artículo 3. - CAPACIDAD Y REPRESENTACION. Para efectos de las actuaciones ante la Tesorería Municipal de Montelíbano (Córdoba) con relación al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.

"Artículo 4. - NOTIFICACIONES. Para las notificaciones de los actos de la Tesorería Municipal con relación al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.

"Artículo 5. - DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. Las notificaciones para las actuaciones de la Tesorería Municipal para efectos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

"Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no hubiese diligenciado su formato oficial de declaración, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Tesorería Municipal mediante notificación directa o mediante la utilización de vías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

"Artículo 6. - CORRECCION DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

"Artículo 38. - REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Tesorería Municipal deberá enviar al contribuyente o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sea del caso.

"El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

"PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 705. 706 y 707 para efectos de sus términos serán de diez (10 días para cada uno de los artículos ya mencionados.

"Artículo 39. - AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta del requerimiento especial, podrá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días.

"Artículo 45. - RECURSO DE RECONSIDERACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario de las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Tesorería Municipal en materia de impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

"PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 720, 722, 732 y 733 los términos allí señalados serán de 10 días para todos los artículos en mención El término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término que el Tesorero Municipal indique contados a partir de la fecha en que se decreta la primera prueba, término este que no podrá exceder de sesenta (60) días.

"Artículo 46. - COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a la Tesorería Municipal de Montelíbano, a través del Tesorero Municipal, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario y el recurso debe ser interpuesto dentro de los 5 días.

"Los funcionarios de dicha dependencia, abogados asesores por contrato, previamente autorizados o comisionados por el respectivo Tesorero Municipal, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo (2) de dicho artículo.

"Artículo 47. - TRAMITE PARA LA ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

"El auto admisorio deberá notificarse por correo. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto si transcurridos cinco (5) días el interesado no se presentase a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

"Artículo 48. - OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. la omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

"Artículo 49. - REGIMEN...

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