Sentencia nº 12031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602361

Sentencia nº 12031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997

Número de expediente12031
Fecha04 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 12031

Actor: J.E.O.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

J.E.O., en ejercicio de la acción de nulidad, solicita se declare nulo el inciso segundo del artículo 3o., del Decreto 1160 del 3 de junio de 1.994, mediante el cual se reglamenta el régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 para los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994 quienes según dicho reglamento solamente son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieron vinculados, hayan cotizado al I.S.S., circunstancia esta que la ley 100 de 1993 no exige.

Estima el actor que en estas condiciones, el precepto exige requisitos que la ley no ha fijado, y por consiguiente, ursurpó funciones que le correspondían al legislador. ( fls. 2 y ss ).

LA SUSPENSION PROVISIONAL ( fl. 14 )

La Corporación suspendió provisionalmente el inciso 2° del artículo del Decreto 1160 de 1.994, mediante providencia de fecha febrero 20 de 1.996, por estimar que el reglamento excedió la ley que reglamentaba.

La Sala sobre el particular dijo:

“Estos requisitos se repite, no son los exigidos en la ley, y por lo tanto, el reglamento acusado entra a regular materias y a señalar exigencias por fuera de la norma reglamentada, desbordando en esta forma la facultad reglamentaria, pues en lugar de hacer viable la ley, la dificulta. En otros términos, como la ley no distinguió el régimen de transición, entre trabajadores vinculados y desvinculados, bajo los criterios que expone el

reglamento, se estima que el ejecutivo desbordó sus facultades”. ( fl. 15 y

16).

Oposición a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ( fl. 30 ).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado se ajusta a la Constitución Política y a la ley, porque si bien en materia de régimen de transición pensional, la ley 100 de 1.993 no hizo diferencia alguna entre quienes a 31 de diciembre de 1.994 estaban o no laborando, cuando el reglamento exige que hayan cotizado al I.S.S., lo que hace es simplemente regular una materia, pero sin pretender que los beneficiarios del régimen de transición deban estar laborando para hacerse acreedores a dicho régimen de transición.

Agrega el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el acto acusado no excluye a quienes han cotizado a otras entidades, simplemente porque se haya referido a quienes cotizaron al I.S.S.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ( fl. 47 )

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, considera que están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, debiéndose anular el acto acusado, porque infringe los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1.993.

Dice textualmente el Procurador Tercero Delegado:

“De otra parte, el inciso acusado, quebranta ostensiblemente no solo el artículo 36 reglamentado, sino el literal f) del artículo 13 de la misma Ley 100, que ordena perentoriamente tener en cuenta, sin condición de ninguna especie la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, al I.S.S. o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio para efectos de los dos regímenes solidarios previstos en el artículo 12 ibídem”. ( fl. 52 )

C O N S I D E R A C I O N E S

El actor para solicitar la nulidad del acto acusado, estima que el reglamento...

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