Sentencia nº 14436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602428

Sentencia nº 14436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997

Fecha04 Octubre 1997
Número de expediente14436
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUB - SECCION "A

Consejero ponente: ANTONIO ALVARADO CABRALES

Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).Radicación número: 14436Actor: H.B. ROJAS

Demandado: DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de julio de 1996, proferida por el Tríbunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

El actor controvirtió ante el Tribunal la legalidad de la resoluciones Nos. 1090 y 1662 de 1994, expedidas por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cuales se dispuso su reintegro al cargo de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 26 y se le ubicó en la División Financiera y Administrativa de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Quibdó (fis. 17 a 21 cdno ppal.).

Como restablecimiento del derecho solicita su reintegro al empleo de Administrador de Aduanas o a uno de igual o superior categoría, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5" de la ley 27 de 1992; se le cancelen los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la administración hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro con el ajuste de valor, así mismo, que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios (fi. 2

ibídem).

LA ACUMULACION

Por solicitud de / apoderado de la parte actora (fls. 70 a 73 ibídem) , por auto de¡ 9 de mayo de 1996 (fls. 184 y 185 ibídem), el a - quo dispuso acumular los procesos radicados bajo los números 2161 y 2263. En este último proceso el demandante solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones Nos. 3917 y 4061 de 1994, proferidas igualmente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (fis. 24 a 27 cdno. No. 2), mediante las cuales se declaró vacante por abandono el cargo de Profesional en Ingresos Públicos 111 Nivel 32 Grado 26 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que ocupaba el señor H.B.R..LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal en el fallo recurrido declaró la nulidad de las resoluciones acusadas Nos. 1090 y 1862 de 1994 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de / accionante al empleo de Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o a otro de igual o superior categoría y nivel, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 5" de la ley 27

1992; dispuso reconocer y pagar todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que tenga derecho el actor desde la fecha en que fue desvinculado de / cargo de Administrador de Aduanas hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro; que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Así mismo, declaró el a - quo en la providencia apelada la nulidad de las resoluciones enjuiciadas Nos. 3917 y 4061 de 1994 y que la Nación dará cumplimiento al fallo en los términos de lo establecido en los artículos 176 y 177 de¡ C. C.A. (fls. 201 y 202 cdno. ppal).

Sostuvo el Tribunal respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada (fl.49 ibídem), que la circunstancia de que el actor se hubiera o no posesionado de¡ cargo y se haya declarado la vacancia, no puede tenerse como uno de los presupuestos del libelo, por lo que tal excepción corresponde al fondo del asunto y no a la forma (fl. 195 ibídem).

Dice que el origen de / asunto radica en determinar si los actos impugnados dieron cumplimiento en forma legal a la sentencia de / 9 de diciembre de 1993, proferida por la Sección Segunda de / Consejo de Estado, que en tal sentido dichos actos no cumplieron con los presupuestos normativos de / artículo 5" de la ley 27 de 1992, pues según el considerando 3" de la resolución No. 1090 de 1994 el señor B.R. debió ser reintegrado al empleo de Administrador de Impuestos que desempeñaba y que en el evento de no existir vacante en la correspondiente planta de personal, se te reintegrara en el mismo cargo, conservando los derechos de carrera mientras permanezca en el mismo. Según se probó la administración no cumplió la orden judicial de designar

al accionante en el cargo de Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, "existiendo vacancia para ello" (fl. 198 ibídem).

Reitera sobre el tópico que la administración para desatender el mandato judicial expresó que el empleo equivalente al de Administrador de Aduanas 2070 - 09 en la planta de personal de la DINA es el de Profesional en Ingresos Públicos 111 Nivel 32 Grado 26, lo que nunca probó, y además por el contrarío fué desvirtuado por el actor cuando por oficio No. 9231 del...

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