Sentencia nº 13907 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602438

Sentencia nº 13907 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 1997

Número de expediente13907
Fecha04 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 13907

Actor: F.A.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El actor por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo la nulidad de las Resoluciones Nos. 8756 de 4 de diciembre de 1991 y 4727 de 2 de agosto del mismo año, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tratamiento médico ambulatorio, auxilio de cesantía e indemnización al Alférez de la Escuela Militar de Cadetes “J.M.C.”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende reconocimiento y pago de la pensión de invalidez más de Subteniente corresponda a la actividad del ejército con inclusión de las primas que le estén asignadas a este grado y una indemnización equivalente a 36 meses del mismo sueldo y la cesantía correspondiente. Además pide la reparación del daño con pago de 1000 gramos de oro.

Hechos

Sirven de fundamento a las peticiones los que a continuación se resumen:

- F.A.V.A. ingresó como C. a la Escuela Militar J.M.C. el 10 de enero de 1986, y el 10 de enero 1987 es ascendido a A..

- Con ocasión de la práctica de servicio de campaña realizada por la Escuela Militar de C. en el Municipio de Nilo, contrajo una infección disentérica, que solo fue tratada por el enfermero de la unidad.

- Salió de vacaciones y durante las mismas, siguió sufriendo las consecuencias de la infección, con tratamiento en el dispensario de la Escuela Militar.

En otro ejercicio de campaña presentó graves síntomas de sangrado por tal razón fue internado en el Hospital Militar.

- EL 21 de abril de 1987 se le practicó colectomía total; el 14 de abril de 1988 ileostomía definitiva y mucosectomía del muñon rectal, con secuela de fístula externa y descarga sobre prótesis, que exige suministro de bolsas plásticas por valor mensual de $100.000 que tiene que atender de su propio peculio.

- El 19 de octubre de 1987 se le practicó Junta Médica provisional 3401, en la cual se le diagnosticó colitis ulcerativa con etiología sin determinar y por biopsia reportó tejidos granulantosis y una disminución de capacidad laboral del 58%, con indemnización.

- El 1o. de marzo de 1990 se le practicó Junta Médica 207 definitiva con diagnostico de colitis ulcerativa, secuela de colestomía total e ilestomía terminal y mucosectomía rectal, con incapacidad del 58.5% diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, sin lugar a indemnización:

Por acta aclarativa No. 648 consignó:

“...

1) Que con la transcripción del Literal B que obra dentro de los antecedentes de la Junta Médica No. 207 a fecha 01 - Marz - 90, debe decir: EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.”

El 25 de julio de 1990 el Tribunal Médico le fijó el 100%, de disminución en su capacidad adquirida en el servicio, pero no por causa o razón del mismo.

EL 27 de agosto de 1991 el Hospital Militar le practicó Junta Médica en la cual se diagnostica:

“a) La colestomía, ilestomía temporal, fístula mucosa, colitis fulminante; el paciente rechaza bolsa ileal con mucosectomía, con diagnóstico terminal de colitis ulcerativa crónica activa.”

No evaluó el aspecto siquiátrico secundario a las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en el Hospital Militar, tampoco intervino con diagnóstico previo quirúrgico.

El médico especialista particular diagnosticó que la incapacidad era absoluta y que había sido operado en forma prematura, sin autorización de la Junta del Departamento Quirúrgico del Hospital Militar. La última intervención no cumplió con los parámetros.

Fundamentos de Derecho. - Invoca la C.N:, artículos 2o., inciso 2o, 6o, 25, 29, 53, 83, 84, 90, 220, 217 inciso 3o.

Decreto 1211 de 1990, artículos 227 literal a) numeral 2o., 225, 149, 155; Decreto Ley 94 de 1989 artículos 25, 76, 84, 87 tabla c).

Posteriormente el actor corrigió la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 4728 de 2 de agosto y 8756 de 4 de diciembre de 1991, en cuanto el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, y como consecuencia ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reconocer, liquidar y pagar al...

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