Sentencia nº 1024 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602662

Sentencia nº 1024 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1997

Número de expediente1024
Fecha09 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Radicación número: 1024

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: CONTRATOS. Publicación.El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor J.C.P., formula a la Sala la siguiente consulta :

“1. Prevalece la mención taxativa del Decreto 2150 de 1995 para fijar cuáles actos deben ser publicados en el Diario Oficial, la cual excluye los contratos de las entidades del orden nacional diferentes de aquellos que versen sobre actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales ?

  1. Sigue vigente la obligación de publicar los contratos de las entidades estatales de los órdenes departamental y municipal en las respectivas GACETAS ?

  2. Es válida la interpretación que concluye que no se pueden exigir a los contratistas ni el pago, ni su demostración, de los derechos de publicación de los contratos celebrados con las entidades del orden nacional en el Diario Oficial, en tanto que la obligación de remitir a dicha entidad relación de los mismos es de cargo de las entidades ? ”.

  3. CONSIDERACIONES

    1 La publicación de los contratos estatales en el estatuto general de contratación de la administración pública (ley 80 de 1993). La ley 80 de 1993, que constituye el actual estatuto general de contratación de la administración pública, estableció en el parágrafo tercero del artículo 41, el requisito de la publicación de los contratos estatales, como una aplicación del principio de publicidad que tiene la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, y una forma de dar transparencia a la contratación oficial, en la medida en que los medios de comunicación y en general cualquier persona, podían tener información acerca de los contratos celebrados por las entidades públicas.

    Dispone aquella norma:

    “Salvo lo previsto en el parágrafo anterior (referente a las operaciones de crédito público), perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes”.

    Después, el decreto 679 de 1994 reglamentó la publicación de los contratos estatales, en el sentido de establecer este requisito únicamente para los contratos con formalidades plenas, a que hace alusión el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993, que son aquellos que superan las cuantías fijadas por esta misma norma, en función de los presupuestos anuales de las entidades.

    Es así como el artículo 24 del decreto 679 de 1994 dispuso: “De la publicación de los contratos.- Deberán publicarse en la forma prevista en el parágrafo 3º del artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de acuerdo con el artículo 39 de la misma ley”.

    Y a continuación el inciso primero del artículo 25 señaló: “De los contratos con formalidades plenas.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3º del artículo 41 de la ley 80” (negrillas no son del texto original).

    En consecuencia, de acuerdo con estas normas, quedó establecida la publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial, de los contratos con formalidades plenas celebrados por las entidades estatales.

    1.2 El Diario Unico de Contratación Pública y dos actos distintos: el extracto único de publicación de los contratos con formalidades plenas y la relación mensual de los contratos que superen el 50% de la menor cuantía. La ley 190 de 1995, llamada comúnmente Estatuto Anticorrupción, estableció diversas normas sobre la publicación de los contratos estatales, mediante la creación de un anexo al Diario Oficial para tal efecto y la determinación de un plazo a fin de que la publicación fuera oportuna.El artículo 59 de esta ley dispuso:

    “Como apéndice del Diario Oficial, créase el Diario Unico de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.

    El Diario Unico de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editará de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia.

    Parágrafo.- A partir de la vigencia de esta ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser...

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