Sentencia nº 8208 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602668

Sentencia nº 8208 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 1997

Número de expediente8208
Fecha10 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C Diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8208

Actor: H.P.O.

Demandado: DIANReferencia: CONCEPTO – FALLOEn ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano H.P.O., en nombre propio, demanda a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - , para que se declare la nulidad del Concepto No 009 de enero 29 de 1996, expedido por la Subdirección Jurídica de dicha entidad.

Surtido el trámite procedimental y no existiendo causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

Se solicita la nulidad del Concepto No 009 del 29 de enero de 1996, expedido por la Subdirectora Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, acto éste que es del siguiente tenor:

“De conformidad con el artículo 58 literal b) del decreto 2117 de 1992, esta División se encuentra facultada para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios y particulares dentro de la competencia asignada. En tal sentido se procede a reconsiderar el concepto No 54 de abril 10 de 1995. PROBLEMA JURIDICO

La materia prima que se utiliza en la Industria Colombiana de F. se entiende como un “elemento” exento de gravámenes arancelarios? TESIS JURIDICA

La materia prima que se utiliza en la Industria Colombiana de F. no es un “elemento” exento de gravámenes arancelarios.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 255 de 1992, “por el cual se introducen algunas modificaciones al arancel de aduanas” estableció en su artículo 8ª.:

“Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.”

Por su parte el artículo 9º de la misma norma reza:

“Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:

(…)

  1. La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2º. literal f).

La anterior norma nos remite en forma expresa al Decreto 1659 de 1964, que preceptúa:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 1º. Numeral 3º literal a), de la ley 69 de 1963 y sin las restricciones contempladas en dicha Ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de Aduana de importación:

(…)

FERTILIZANTES

La maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la Industria Colombiana de Fertilizantes:”

La ley 69 de 1963, por la cual se facultó al Presidente de la República, por el término de un año para revisar el arancel de aduanas y otros aspectos: tales como el sistema de exenciones de derechos arancelarios de importación, con la finalidad de someter las exenciones a una reglamentación estricta y derogar todas aquellas que fueran incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales de conformidad con el literal a) del numeral 3º del artículo 1º. Dispuso:

“Sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y en los Contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para la importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado del gobierno Nacional, o que constituyan donativos al estado Colombiano, o aportes de capital extranjero, o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa, por medio de contratos que requieran la aprobación del Ministerio de Hacienda y del Consejo Nacional de Política Aduanera.”

Ahora bien, el legislador en 1992 determinó que continuarían exentos de gravámenes arancelarios algunos bienes señalados taxativamente en el decreto 255, artículo 9º., en los mismos términos consagrados en las normas que regularon las exenciones inicialmente.

Debemos entonces, acudir a la intención del legislador cuando creo (sic) la exención en 1964, para así determinar el alcance de la expresión “la maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la Industria Colombiana de Fertilizantes”.

Del texto de la ley 69 de 1963, anteriormente citado es evidente que la intención o el querer del legislador fue el de restringir las exenciones y sobre todo derogar todas aquellas que afectaran la producción y el trabajo nacionales, razón por la cual utilizó la acepción industria, justamente para plasmar en esta expresión la finalidad pretendida, cual era la de proteger los diferentes sectores industriales, en éste caso el de los fertilizantes.

Lo anterior tiene su asidero en la definición consagrada en el diccionario ilustrado de la lengua española, cuando al referirse a la palabra industria, señala:

“Conjunto de los establecimientos de un país o región dedicados a tales operaciones, o de los que se dedican a una materia en particular.”

Es así como, cuando la norma se refiere a elementos lo hace en relación con aquellos necesarios para la maquinaria y los equipos técnicos para su idóneo funcionamiento, en ningún momento esta expresión cobija los insumos y materias primas utilizados para la obtención de fertilizantes propiamente dichos, de ser así el legislador hubiese hecho mención expresa.

Por último es preciso advertir que las exenciones son consagradas en forma taxativa por la ley y no es dable por interpretación crear tratamientos preferenciales.

En los anteriores términos se modifica el concepto 54 del 10 de abril de 1995.”

LA DEMANDA

El actor solicita la nulidad del acto en mención por violación del artículo 20 numeral 12 del C.Co, en concordancia con el artículo 25 del mismo estatuto, que tipifican y definen legalmente que por industria debe entenderse la actividad organizada para la elaboración, fabricación o transformación de bienes.

De acuerdo con esta definición legal de industria, así como la acepción técnica tomada de la economía política y la jurisprudencia, cuando en la economía de un...

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